SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00626-00 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925953680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00626-00 del 01-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00626-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1848-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC1848-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00626-00

(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Lizeth Andrea Rodríguez Muñoz, quien actúa como agente oficiosa de Luis Eduardo Rodríguez Cardona, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular al señor R.C., Productos Alimenticios la Finca S.A.S., Liberty Seguros S.A., el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como a los demás intervinientes del juicio rebatido.


  1. ANTECEDENTES


  1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, integridad personal, reparación integral, entre otros, de su agenciado, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el juicio de radicado 73001310300620200011200 (01).


Fundamentó la necesidad de la agencia oficiosa en que su padre, Luis Eduardo Rodríguez Cardona, de avanzada edad1, luego del accidente de tránsito que originó el proceso censurado, quedó postrado en cama, perdiendo su capacidad laboral en un 84.76%2.


  1. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:


2.1. Luis Eduardo Rodríguez Cardona, A.M.V., L.A., E.M. y B.R.M. instauraron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Productos Alimenticios la Finca S.A.S. y la llamada en garantía, Liberty Seguros S.A., para reclamar los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2018, en el que resultaron heridos los dos primeros, al ser arrollados con un vehículo de propiedad de la accionada3.


2.2. El asunto fue tramitado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, que dictó sentencia el 3 de mayo de 20224, en la cual declaró, entre otros: i) la excepción de «límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso…» propuesta por Liberty Seguros S.A.; y ii) la responsabilidad civil de Productos Alimenticios La Finca S.A.S.; en consecuencia, la condenó a pagar a favor de Luis Eduardo Rodríguez Cardona «Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (…) $51’982.741 M/Cte. Por (…) LUCRO CESANTE FUTURO (…) $118’842.105 M/Cte. Por (…) DAÑO MORAL (…) $50’000.000. Por (…) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (…) $40’000.000», además de otras sumas de dinero para los otros accionantes, y a la llamada en garantía le impuso el pago de la condena hasta el límite amparado en la póliza correspondiente, esto es, hasta $500.000.000 sin deducible.


En particular, sobre la base para liquidar el lucro cesante del señor R.C., consideró que «si no están demostrados los ingresos de la víctima», en desarrollo del principio de reparación integral y de equidad establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debía tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.


    1. Frente a esa decisión la parte actora guardó silencio5 y la demandada6 y la llamada en garantía7 interpusieron recurso de apelación, que fueron decididos por el Tribunal accionado el 10 de noviembre de 20228, modificando el fallo apelado, en los siguientes aspectos: i) el monto de la condena por daños materiales a favor de Luis Eduardo Rodríguez Cardona, reduciendo a $30.144.061 el lucro cesante consolidado y a $56.594.013 el lucro cesante futuro; ii) el límite amparado por la póliza expedida por Liberty Seguros, pues era de $250.000.000; en lo demás, confirmó.


  1. La promotora cuestiona la decisión adoptada por el ad quem, pues: i) incurrió en falta de motivación, indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la reparación integral y frente a los argumentos del a quo, que dictaminó un lucro cesante superior con base en la presunción legal de que sus ingresos eran de un salario mínimo legal mensual vigente, dado que su padre es un sujeto de especial protección, por tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%; y ii) otorgó una interpretación diferente al monto máximo amparado en la póliza de $500.000.000 para lesiones o muerte a más de una persona y no $250.000.000.


  1. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a la Corporación accionada que revoque su sentencia y emita una nueva y a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que le presten apoyo para la impugnación y trámite de insistencia.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


  1. La Sala accionada sostuvo que en la decisión controvertida expuso las razones de hecho y derecho que tuvo en cuenta para modificar el fallo atacado.


  1. La Procuraduría y la Defensoría -Regional Tolima- alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmaron que la actora no ha radicado solicitud de acompañamiento alguna.


  1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó que adelanta el proceso ejecutivo para el cobro de las sumas reconocidas y que se abstenía de pronunciarse sobre las censuras formuladas contra el Tribunal.



  1. Quien dijo actuar como apoderado de Liberty Seguros S.A. señaló la improcedencia de la acción dado que el asunto carece de relevancia constitucional.


III. CONSIDERACIONES


  1. En el sub examine, pretende la accionante que sean amparados los derechos fundamentales de Luis Eduardo Rodríguez Cardona, los cuales considera vulnerados con ocasión del fallo de segunda instancia proferido en el proceso 2020-00112-01, pues redujo la condena impuesta por lucro cesante y el límite que amparaba la póliza de la llamada en garantía.


  1. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería...

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