SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94468 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925954210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94468 del 15-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente94468
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL211-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL211-2023

Radicación n.° 94468

Acta 4


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM CECILIA MUÑOZ PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 28 de mayo de 2021, en el proceso que adelantó en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y LA NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.


Téngase en cuenta la renuncia al mandato presentada por la apoderada de LA NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, según memorial que obra en el cuaderno de casación del expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente pidió reconocer su condición de madre cabeza de familia cuando fungió como trabajadora oficial de la extinta Telecom, entre el 10 de octubre de 1988 y el 31 de julio de 2003. Pidió declarar que «con ocasión del nacimiento a la vida jurídica de la sentencia SU-377 de 2014», las demandadas son responsables «por el despido sin justa causa y arbitrario» de que fuera objeto. En ese orden, reclamó el pago de la «indemnización a la que tiene derecho»,
como quiera que «la misma no se realizara en debida forma»; además, exigió su reubicación en los términos de la sentencia referida, la indexación y las costas del proceso (fls.
5 a 11 y 16 a 22).


Relató que estuvo vinculada como mecanógrafa a la entonces Telecom dentro de los extremos atrás mencionados. Explicó que el 31 de julio de 2003, con ocasión de la liquidación de la entidad, le fue comunicada la
terminación del contrato «por supuesta supresión del cargo»; se quejó de las arbitrariedades y abusos en que incurrió la entidad al momento del cierre, al punto de que muchos trabajadores fueron retirados «bajo el uso de fuerza física y maltrato».


Tras referir el marco legal y jurisprudencial del denominado «reten social», en especial, la sentencia CC SU-377-2014, enfatizó que hizo parte del grupo de beneficiarios de tal mecanismo de protección, porque tenía varias personas a cargo; entre ellas, su progenitora, sus dos hijos e incluso su esposo, que padecía «múltiples desequilibrios mentales» y de quien se divorció en el año 2010. Lamentó que su empleadora ignorara esas circunstancias y se mantuviera en su decisión de desvincularla.


El Ministerio convocado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación de reintegro. Dijo que la mayoría de hechos eran apreciaciones personales de la demandante y que nada relacionado con la relación laboral le constaba, porque no fue la empleadora (fls. 75 a 83).


Fiduagraria S.A., actuando como vocera del PAR TELECOM, rechazó las aspiraciones de la actora y planteó las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación de reintegro, inexistencia de la entidad denominada Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
pago de la indemnización y prescripción (fls.
84 a 96).


Precisó que la actora trabajó para Telecom desde el 26 de octubre de 1988 y que el nexo terminó con ocasión de la liquidación, supresión de cargos y extinción de la entidad, en junio de 2003, previo pago de la indemnización convencional. Dijo que no le constaba la condición económica
del grupo familiar de la actora, pero, en todo caso, para el año 2003 el esposo de la actora laboraba en la
Alcaldía Distrital, tal cual consta en los archivos de la empresa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de B.D.C. absolvió a las demandadas, con costas a cargo de la demandante (audio/ archivo digital).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a la vencida en juicio (fls. 249 a 257).


Conforme los argumentos de la apelación, centró la controversia en definir si la actora tenía la calidad de madre cabeza de familia y si, en consecuencia, procedía la indemnización y la reubicación laboral pretendidas.


Citó apartes de las sentencias CC SU-377-2014 y CC SU388-2005 para describir los requisitos que debían acreditar los ex trabajadores de la entonces Telecom, si aspiraban a ser beneficiarios del denominado retén social, lo que les permitiría obtener el pago de «la indemnización
de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y un plan de reubicación que les aseguraba un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales
al que tenían en la hoy liquidada TELECOM»
.


Destacó que la indemnización referida correspondía precisamente a la que «le fue otorgada a la demandante en su oportunidad, tal y como le fue indicado en la carta de terminación del contrato de trabajo y que fue pagada
con la liquidación que obra a folios 191 y 192 del
expediente»
. Enseguida, reflexionó:


Ahora, como la sentencia reconoce la posibilidad de ser incluida en un programa para reubicación en otro tipo de empleo, si acredita la condición de madre cabeza de familia (…) se advierte que debía acreditar tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar y que esa responsabilidad era permanente; ya que no sólo se le reconoce dicha calidad ante la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que debía acreditar que su pareja (esposo) se sustraía del cumplimiento de sus obligaciones como padre, o que no asumía la responsabilidad por un motivo como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o la muerte.



En ese orden, señaló que la actora no aportó prueba de la existencia de su progenitora, menos de su dependencia económica; tampoco, de que tuviera a su cargo exclusivo el sostenimiento de sus hijos menores, ni de su esposo, porque:


[…] la misma demandante aportó con la demanda un comprobante de nómina (fl. 26) del señor T.R.G.E., esposo de la actora, que prueba que para el 31 de enero de 2004 se encontraba vinculado con la Alcaldía Mayor de Bogotá como personal de planta en el cargo de Auxiliar 565-02, por lo que es claro que su esposo tenía empleo y en...

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