SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94016 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925954280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94016 del 15-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente94016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL209-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL209-2023

Radicación n.° 94016

Acta 4


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ORGANIZACIÓN EDUCATIVA TENORIO HERRERA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2021, en el proceso que LIGIA AMPARO DORADO ZÚÑIGA instauró contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ligia Amparo Dorado Zúñiga llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que «se allanó a la mora en la deuda de los diferentes empleadores» y no adelantó el cobro coactivo. Pidió el reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios o la indexación y las costas (fls. 86 a 92).

Expuso que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social integral desde el 12 de septiembre de 1975 y laboró para el colegio Los Ángeles San Fernando, de propiedad de la Organización Educativa Tenorio Herrera SAS, desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 16 de febrero de 1986. Precisó que el empleador dejó de aportar 581 semanas y solo cotizó 232.


Aseveró ser beneficiaria del régimen de transición, porque nació el 8 de febrero de 1951 y cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, si se suman las semanas adeudadas por los accionados. Que a la petición de reconocimiento de la pensión elevada el 1 de agosto de 2008, C. respondió negativamente, dado que solo había cotizado 994 semanas en toda su vida. También, que el 31 de agosto de 2012 solicitó corrección de la historia laboral, pero no obtuvo respuesta.


C. se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario de la Organización Educativa Tenorio Herrera SAS. De mérito, las de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 98 a 103).


Dijo que los hechos no le constaban y que si bien, al 1 de abril de 1994, la accionante tenía la edad para hacerse beneficiaria del régimen de transición, había perdido esa condición, por razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


Una vez integrada al proceso, según auto de 13 de julio de 2017, la Organización Educativa Tenorio Herrera S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Dijo que no le constaban los hechos y adujo desconocer «todos los pormenores de esa relación de hace más de 42 años» (fls. 125 a 130 C.. 1.ª inst. exp. digital).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 31 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (fls 169 a 172 y 173 Cd.) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.-, y por la vinculada como litis consorte necesaria ORGANIZACIÓN EDUCATIVA TENORIO HERRERA S.A.S. (…), salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con antelación al 28 de marzo de 2014.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.- (…) a reconocer y pagar a la señora L. AMPARO DORADO ZÚÑIGA (…), la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 28 de marzo de 2014 por efectos de la prescripción, en cuantía mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, que para esa anualidad ascendía a $616.000, así como los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; mesadas que entre el 14 de marzo de 2014 al 31 de octubre de 2017 ascienden a la suma de $33.625.757. La mesada deberá continuarse pagando a partir del 1° de noviembre de 2017 en cuantía de $737.717.


TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer y pagar a la señora L.A.D.Z., los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de marzo de 2014, sobre el importe de cada mesada pensiona! no pagada y hasta que se verifique su pago.


QUINTO: CONDENAR a la ORGANIZACIÓN EDUCATIVA TENORIO HERRERA S.A.S. a pagar a COLPENSIONES E.I.C.E. el CÁLCULO ACTUARIAL que liquide esta entidad pública, por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1971 al 31 de agosto de 1975 y del 1° de julio de 1976 al 31 de agosto de 1981 sobre el salario mínimo legal mensual vigente.


Negó las demás pretensiones e impuso costas a las enjuiciadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del actor y las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas exigibles antes del 26 de julio de 2013 y calculó el retroactivo del 26 de julio de 2013 al 31 de octubre de 2017 en $39.067.057. Confirmó en lo demás, con costas a la parte demandada (fls. 61 a 63).


De cara a la pretensión revocatoria de la persona jurídica de derecho privado accionada, se propuso resolver:


Apelación Colegio: 1) De conformidad con el art. 5 de la ley 1066/06 las entidades públicas que cuentan con facultades de ejercer el cobro coactivo de sus obligaciones deben regirse por el estatuto tributarlo que rige el procedentito (sic), en el caso de aportes, el fondo implementará los reglamentos que establezca la UGPP, 2) al colegio nunca se le hizo un requerimiento de constitución en mora, ni una liquidación certificada de deuda que preste mérito ejecutivo conforme la ley 100/93, 3) la prescripción es un modo de acabar las obligaciones no conseguidas su pago por parte del deudor y el art. 816 del estatuto tributario establece que el término de prescripción del cobro coactivo es de 5 años contados desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo, 4) c-895/2009 definió la prescripción y va de la mano con la seguridad jurídica, lo que implica que no debe mantenerse de manera indefinida una situación que en este caso es por más de 40 años, 5) al nunca hacerse un requerimiento mal haría ahora en sorprendernos con que se tiene una deuda de más de 40 años.


Consideró que la deuda cuya satisfacción se procuraba no era cualquier obligación, sino que se trataba de aportes destinados a la seguridad social, que son irrenunciables e imprescriptibles. Asumir lo contrario, añadió, significaría admitir que el paso del tiempo liberaría al empleador omiso de responder por la obligación de sufragar los aportes adeudados al sistema. Añadió que el surgimiento de ese deber no era sorpresivo para el empleador, porque desde el inicio de la relación laboral sabía de la obligación de proveer esas cotizaciones en beneficio de sus trabajadores.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Organización Educativa Tenorio Herrera S.A.S., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto no declaró prescrita la obligación de pagar el cálculo actuarial. Pide que, en sede de instancia, se revoquen los numerales 1.º, 5.º y 6.º del fallo de primer nivel y, en su lugar, declare probada la excepción de prescripción.


Por la causal primera de casación, formula 4 cargos que merecieron réplica de Colpensiones. En atención a su identidad de propósito y argumentación, la Sala los estudiará en forma conjunta.


v)CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo como violación medio, en relación con los artículos 13, 29, 48, 58, 94, 228, y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 19 del estatuto sustantivo laboral; 24 y 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 17 del Decreto 1474 de 1997; 1625 del Código Civil y 100 del ordenamiento adjetivo del trabajo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, deja fuera de discusión que: (i) la accionante está cobijada por el régimen de transición; (ii) prestó servicios por periodos académicos al Colegio Los Ángeles de San Fernando -de propiedad de la Organización Educativa Tenorio Herrera SAS- desde el 1 de septiembre de 1971 al 16 de febrero de 1986; (iii) desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 30 de junio de 1975 y del 1 de septiembre de 1976 al 30 de junio de 1981, no aportó para pensiones; (iv) mediante las resoluciones 019282 de 2008, 13583 de 2010, 179526 de 2013 y 289867 de 2016, el Instituto de Seguros Sociales negó la concesión de la pensión de vejez; (v) el 31 de agosto de 2012, la actora solicitó al Instituto la corrección de su historia laboral. Finalmente, que la reclamación administrativa incluyó las pretensiones del presente juicio.


Lamenta que el Tribunal diera una interpretación errada a los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo, en su orden, que «prevén un término de tres años a partir de la fecha de su exigibilidad, aspecto que fue desconocido». Sostiene que si los derechos reclamados «se hicieron exigibles entre el 1 de septiembre de 1971 al 31 de Agosto de 1975 y entre el 1 de julio de 1976 al 31 de Agosto de 1981», la acción para su pago se halla prescrita.


Tras citar aquellas normas, memora que jurisprudencia y doctrina han proclamado que el término de prescripción empieza a correr desde la exigibilidad de los derechos reclamados; es decir, desde el...

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