SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90482 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925954640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90482 del 28-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente90482
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL360-2023


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL360-2023

Radicación n.° 90482

Acta 006


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por É.G.T.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra TERESA DE J.B.A..


  1. ANTECEDENTES


Éider Guillermo T. Vía llamó a juicio a T. de Jesús Baracaldo Aldana, pretendiendo que se declarara que sostuvieron un contrato denominado de servicios profesionales jurídicos especializados en derecho, el cual terminó sin justa causa por parte de ella; y, que cumplió durante el período de vigencia con las funciones señaladas en él.


En consecuencia, pidió que se le condenara al pago de todos los emolumentos dejados de reconocer por el incumplimiento contractual; así como la suma de $949.695.500, correspondiente al valor pactado como honorarios en el contrato de prestación de servicios, descontándole $96.500.000, y; los intereses.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de julio de 2014 suscribió en condición de abogado, contrato de prestación de servicios profesionales con T. de Jesús Baracaldo Aldana, en el cual se estableció como objeto, «iniciar y llevar hasta su culminación Acción Judicial (Demanda de Sucesión o conciliación), de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a la señora TERESA DE J. (sic) BARACALDO ALDANA, en los siguientes asuntos: Asesorar, investigar, solicitar e instaurar Demanda de Sucesión Intestada del señor A.L.G.E..


Igualmente, que en desarrollo de ese acuerdo, conforme al poder conferido, solicitó ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, la apertura del proceso de sucesión del referido causante, el cual se radicó con el n.° 2013-01293-00; que mediante auto del 25 de septiembre de 2013, el juzgado declaró abierto y radicado el proceso, y ordenó notificar al heredero E.G.A., y el emplazamiento de las personas que se consideraran con derecho a intervenir en su trámite; que enterado de la existencia del proceso, el señor G. omitió informar que también había conferido poder a su abogado para iniciar el mismo trámite, el cual correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, radicado con el n.° 2013-0704, despacho que a través de auto del 8 de agosto de 2013, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión.


Narró que realizó todos los trámites correspondientes al cumplimiento del mandato otorgado, para lo cual se hizo parte y ejerció como apoderado de su mandante en los procesos adelantados en los juzgados de familia correspondientes.


Agregó al respecto, que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, excepto lo relacionado con las medidas cautelares realizadas por petición suya; que su actuación judicial se surtió hasta la presentación de los inventarios de bienes y avalúos de los mismos, diligencia en la que logró la inclusión de unos que no hacían parte de la masa sucesoral; que su poderdante, sin cancelarle los honorarios pactados, de manera unilateral e injustificada, y sin previo aviso, sin la expedición del correspondiente paz y salvo, le revocó el poder, y le otorgó uno a otro abogado, para que la representara en el proceso, acorde con memorial presentado el 22 de julio de 2014.


Añadió que el juzgado de conocimiento le reconoció personería al nuevo apoderado mediante auto del 8 de agosto de 2014; que en el contrato de prestación de servicios se pactó como valor de los honorarios la suma de $949.695.540, habiendo recibido $96.000.000; que en el numeral tercero de la cláusula octava del contrato de prestación de servicios celebrado, acordaron que en caso de revocatoria del poder sin justa causa por parte de la mandante, se cancelaría la totalidad de los honorarios; que además de revocarle el poder, la señora Baracaldo Aldana, sin justa causa, formuló querella disciplinaria en su contra, porque en su sentir no había realizado las acciones correspondientes, sin embargo, en audiencia del 28 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la terminación del procedimiento adelantado en su contra; y que a la fecha no ha recibido los dineros correspondientes a los honorarios profesionales pactados.


La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.


En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante y su objeto, los honorarios pactados, y la suma cancelada; así como todo lo relacionado con las actuaciones ante los juzgados de familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; la revocatoria del poder al profesional, y el reconocimiento de personería; así como lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de agosto de 2016.

Respecto de los demás, señaló que el heredero Ernesto Guerrera Arrieta, inició la causa mortuoria, de hecho, la vigente en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, la cual fue admitida el 8 de agosto de 2013, siendo el proceso presentado por su apoderado, posterior a este; que en la citada causa el actor no hizo parte de la audiencia de inventarios y avalúos; que le revocó el poder, explicándole la motivación, sin que hubiese existido paz y salvo, ya que no le había cancelado los honorarios; y que aquel inició incidente de regulación de los mismos, dentro de la sucesión n.° 2013-704, admitida el 1.° de agosto de 2014, fallado mediante sentencia del 4 de octubre de 2016, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.


Como medios exceptivos formuló los que denominó cosa juzgada, prescripción, temeridad y mala fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante EIDER (sic) GUILLERMO TRIANA VIA (sic) y la demandada TERESA DE J.(.B.A., existió un contrato denominado de SERVICIOS PROFESIONALES JURIDICOS (sic) ESPECIALIZADOS EN DERECHO, vigente a partir del 13 de agosto de 2013, que terminó por causa imputable a la demandada.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TERESA DE J.(.B.A., a pagar a favor de EIDER (sic) GUILLERMO TRIANA VIA (sic), la suma total de $368.238.020, por concepto de honorarios profesionales, generados en ejecución parcial del contrato de mandato, de que da cuenta el numeral anterior.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses regulados en el artículo 167 del código civil, equivalente al seis por ciento anual a partir del 13 de agosto de 2013, hasta que se verifique el pago total de la obligación.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de julio de 2020, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió:


REVOCAR la sentencia proferida por la Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las motivaciones anteriormente expuestas, y en su lugar, se dispone:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído (sic).


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada TERESA DE J. (sic) BARACALDO ALDANA, de las pretensiones incoadas en su contra por EIDER (sic) GUILLERMO TRIANA VIA (sic).


Indicó que lo que pretendía el demandante, era que se declarara la existencia de un contrato de mandato denominados de servicios profesionales jurídicos especializados en derecho, que terminó sin justa causa por la contratante, en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $949.695.500, correspondiente al valor pactado como honorarios, descontando la suma de $96.000.000 así como los intereses, costas del proceso y agencias en derecho
Señaló que no se discutió la existencia del mandato existente entre las partes, con ocasión del referido contrato de servicios suscrito el 13 de agosto de 2013 (f.° 2 a 4), con el fin de que el abogado É.G.T.V. se comprometiera a iniciar y llevar hasta su culminación «Acción Judicial (Demanda de Sucesión o conciliación)…Asesorar investigar, solicitar e instaurar demanda de sucesión intestada del señor A.L.G.E., tal como se puede leer en la cláusula primera del mencionado acuerdo, el cual finalizó por voluntad de la demandada, como lo aceptó al dar respuesta.
Advirtió que la accionada propuso de manera oportuna la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el incidente de regulación de honorarios que se adelantó ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá dentro de la sucesión n.° 2013-704 (f.° 110 a 112), en el cual se profirió decisión el 4 de octubre de 2016 (f.° 145 a 150).
Posteriormente realizó unas disquisiciones teóricas en torno a la cosa juzgada con fundamento en los arts. 32 del CPTSS y 303 del CGP, y los elementos que la configuran, a saber, la triple identidad de partes, de causa y objeto; y expresó:
A folios 110 y 111, milita copia del Incidente de Regulación de honorarios presentado por el doctor EIDER (sic) GUILLERMO TRIANA VIA (sic) en contra de TERESA DE J. (sic) BARACALDO ALDANA, ante el Juez Cuarto de Familia de Bogotá, razón por la cual se acredita la identidad de partes con el presente litigio.
Ahora bien en lo atinente a la identidad de causa y objeto, se tiene que el incidente de regulación de honorarios se promovió en virtud del contrato de prestación de servicios que se suscribió con la aquí demandada para llevar a cabo el proceso de sucesión que se tramitó ante el mencionado juzgado de familia. En el...

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