SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95044 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925956578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95044 del 01-02-2023

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente95044
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL341-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL341-2023

Radicación n.° 95044

Acta 03


Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por VOLVO GROUP COLOMBIA SAS contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de junio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre VOLVO GROUP COLOMBIA SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, COMPLEMENTARIOS Y SIMILARES – SINALTRANSCOP.



i)ANTECEDENTES



De la documentación remitida por el tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, Almacenamiento, Complementarios y Similares – Sinaltranscop-, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 56 peticiones a la sociedad Volvo Group Colombia SAS, sin que se hubiese alcanzado acuerdo en la etapa de arreglo directo y, razón por la cual, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución 0882 de 18 de marzo de 2022, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.


El tribunal de arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 18 de abril de 2022; obtuvo la prórroga solicitada a las partes hasta el 30 de junio de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por parte de la empresa, mediante el recurso sobre el que aquí se decide.




ii)LAUDO ARBITRAL



El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 28 de junio de 2022.



El Tribunal, una vez señaló un capítulo de generalidades y antecedentes del caso, manifestó que sus decisiones estaban precedidas por los principios de equidad, igualdad, equilibrio, proporcionalidad y no discriminación, así como por los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional y agregó que los reconocimientos económicos estarían acordes con la situación económica mundial y la de la empresa, teniendo en cuenta su actividad, la cantidad de afiliados al sindicato en proporción al número total de trabajadores (1 de 184 trabajadores) y los beneficios extralegales ya existentes, todo, en aras de garantizar, antes que prerrogativas pasajeras y de eventual corta duración, el trabajo de los afiliados y el funcionamiento de la unidad de explotación económica, como mantener estable las relaciones entre las partes por el mayor tiempo posible, sin que entrasen en el proceso de negociación de nuevas condiciones laborales.


Luego, procedió a estudiar cada punto del pliego, concediendo algunos, negando otros y manifestando carecer de competencia para los restantes, como a continuación se señala.


Determinó carecer de competencia para las peticiones: 2-. RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL; 3-. APLICACIÓN DE LA CONVENCION; 5-. CESION DE DERECHOS; 6-. CONTINUIDAD DE DERECHOS E INTERPRETACION DE NORMAS; 7-. SUSTITUCION PATRONAL; 8-. REGIMEN DE CONTRATACION. PARAGRAFO 1. PARAGRAFO 2. PARAGRAFO 3.; 9-. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD; 10-. PROTECCION CIRCUNSTANCIAL; 11-. PROHIBICION DE PACTOS COLECTIVOS; 12-. DERECHO DE ASOCIACION. PARAGRAFO; 13-. ELECCIONES COMITÉ PARITARIO DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (COPASST); PARAGRAFO 1. PARAGRAFO 2. PARAGRAFO 3.; 17-. PAGO DE SALARIOS; 22-. RETIRO DE SANCIONES DE LA HOJA DE VIDA; 32-. PERMISO PARA ESTUDIO ESPECIALIZADO; 35-. RECOMENDACIONES MEDICAS LABORALES; 43-. AUXILIO PARA ESCUELA SINDICAL; 52-. REUBICACION. PARAGRAFO.; 54-. RECONOCIMIENTO DE FUEROS SINDICALES.


Decidió negar las peticiones identificadas así: 15-. INCREMENTO SALARIAL PARAGRAFO 1.; 16-. SALARIO MINIMO CONVENCIONAL; 18-. PRIMA DE ANTIGÜEDAD; 19-. PRIMA DE VACACIONES; 23-. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; 25-. PROTECCION A LA JUBILACION; 26-. CREDITOS DE VIVIENDA; 27-. DESTINACION; 28-. CUANTIA DE LOS PRESTAMOS; 29-. PLAZO Y TASA DE INTERES; 30-. COMITÉ DE VIVIENDA; 31-. AUXILIO EDUCATIVO. PARAGRAFO 1. (todas las peticiones, salvo el auxilio para hijos con educación especial); 36-. AUXILIO FUNERARIO. PARAGRAFO. (lo relacionado con el permiso); 39-. AUXILIO POR MATRIMONIO; 42-. AUXILIO DE JUBILACION; 45-. PERMISOS A LOS TRABAJADORES (AS); 46-. TRANSPORTE; 47-. DOTACION; 48-. OFICINA SINDICATO;


Finalmente, concedió los restantes puntos en veinte (20) artículos numerados.



iii)RECURSO DE ANULACIÓN


Sostiene la empresa que el Tribunal incurrió en causales de nulidad por falta de competencia y por inequidad manifiesta, según pasa a explicar.


1.- En cuanto a la falta de competencia, acusa los artículos 6-. PROCEDIMIENTOS PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS O TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA (art. 21 Pliego de Peticiones); 7-. MATERNIDAD (art. 24 Pliego de Peticiones); 9-. PÓLIZA DE SALUD (art. 33 Pliego de Peticiones); 10-. INCAPACIDADES (art. 34 del Pliego de Peticiones); 12-. SEGURO DE VIDA Y DE ACCIDENTES (art. 37 del Pliego de Peticiones); y 14-. DESCUENTO PARA MONTURAS Y LENTES (no relacionada en el Pliego de Peticiones).


Arguye que se trata de decisiones extra petita, pues no fueron solicitadas en el pliego de peticiones, toda vez que el pliego en ningún momento previó: i) una solicitud sobre qué cargos al interior de la compañía estarían encargados de adelantar el proceso disciplinario, vulnerando así la autonomía de la empresa; ii) una solicitud sobre extensión de la póliza de salud o algún tipo de reconocimiento o subsidio económico, como así fue concedido por el Tribunal; iii) una solicitud sobre seguro de vida, porque lo peticionado únicamente se refería a accidentes personales, no obstante, en el laudo se concedieron ambos, excediendo lo pedido por el sindicato sobre la simple extensión del seguro de accidentes personales e incluyendo montos de seguro de vida por 25 SMMLV, accidentes por 50 SMMLV y hospitalización e incapacidad renta diaria de $80.000, entre los días 3 y 90; iv) una solicitud asociada a subsidiar monturas y/o lentes, como fue concebido por el Tribunal.


Para el caso particular de las incapacidades, expresa que lo solicitado fue «el reconocimiento de la diferencia entre el porcentaje legal del auxilio de incapacidad entre el día 1 y 180 de incapacidad de origen común», por lo que el tribunal excedió su competencia: (i) generando una decisión ultra- petita y (ii) regulando aspectos ya establecidos en la ley, como lo es el valor del auxilio de incapacidad de origen común.


Manifiesta que «resulta a todas luces desatinado el establecimiento de una obligación en cabeza de la empresa, consistente en pagar al trabajador incapacitado, además del auxilio que ya recibe por parte del Sistema de Seguridad Social, el pago del 66.67% de su salario hasta el día 180, y del 50% del salario a partir del día 181», duplicando de esta manera el ingreso del trabajador, incluso, por encima de lo que recibiría al encontrarse trabajando o, en todo caso, pronunciándose sobre lo ya previsto en la ley, lo cual está vedado al tribunal, según sentencia CSJ SL5693-2014.


Agrega que debe anularse el apoyo económico establecido en el inciso segundo del artículo de incapacidades, «el cual no solo se sale de lo solicitado por el sindicato en el pliego, sino que adicionalmente involucra obligaciones a cargo de un tercero asegurador ajeno al conflicto colectivo».


Aduce que no es factible imponer obligaciones a un tercero ajeno al conflicto laboral, como lo sería la compañía de seguros, imponiéndole beneficios y subsidios que no contiene la póliza actualmente contratada por la empresa, incluyendo montos asegurables a reconocer, los cuales hacen parte de un negocio jurídico de contrato de seguro que se rige por la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. En apoyo de sus asertos cita insistentemente la sentencia CSJ SL2615-2020.


2.- En cuanto a la inequidad manifiesta, sostiene que se presenta cuando el beneficio otorgado es una carga demasiado gravosa para una empresa, de tal suerte que «se solicita respetuosamente la revisión de los artículos 20 y 19 del Laudo, referentes a auxilio sindical y permisos sindicales, los cuales imponen a la empresa una carga de pagar al sindicato $10.000.000 al Sindicato (sic), y otorgar 36 permisos sindicales a su única afiliada, lo cual se encuentra a todas luces desproporcionado e inequitativo».



iv)RÉPLICA

Según informe de Secretaría calendado el 10 de octubre de 2022, vencido el término del traslado a la organización sindical, «No se recibió escrito alguno».



v)CONSIDERACIONES

Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.


Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin...

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