SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93088 del 06-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925959047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93088 del 06-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Febrero 2023
Número de expediente93088
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL198-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL198-2023

Radicación n.° 93088

Acta 03

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) en el proceso que le instauró ALBA LUZ M.R..

I. ANTECEDENTES

Alba Luz Manrique Rincón llamó a juicio a Emcali EICE ESP para que se le ordenara «celebrar por escrito y con vigencia a partir del día cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), el contrato de trabajo que [la] vincula […] con [la demandada] dada su calidad de trabajadora oficial».

Solicitó que, de acuerdo con la CCT 2011-2014, se le pagaran a partir del 1° de enero de 2011: el reajuste salarial; las primas: semestral de junio, de navidad, extralegal de mayo, extra de navidad, de antigüedad y de vacaciones; liquidación de las mismas; cesantías; inclusión de horas extras; beneficios educativos y préstamos para vivienda.

Deprecó también el reconocimiento del estatus de «jubilada vitalicia convencional», desde el 2 de agosto de 2011; el pago de la primera mesada pensional a partir del día siguiente a su retiro de EMCALI; el reconocimiento de los incrementos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como la prima extra de navidad; la indexación de todo lo adeudado, incluidas las mesadas no canceladas, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y, a partir de esta y hasta el pago, los intereses moratorios del inciso 3° del artículo 192 del CPACA; así como las costas.

Narró que la demandada fue creada mediante Acuerdo Municipal n.° 50 del 1° de diciembre de 1961; que por medio del similar n.º 14 del 31 de diciembre de 1996, se transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del municipio, en acatamiento a la Ley 142 de 1994; que mediante el n.° 34 del 15 de enero de 1999 se modificó el acto administrativo previo.

Relató que desde la transformación de la accionada, por mandato legal, todos los cargos de ésta se clasificaban en trabajadores oficiales, ya que su junta directiva no ejerció en debida forma la potestad que tenía de determinar, en sus estatutos internos, las actividades de dirección o confianza que se clasificaban como a cargo de empleados públicos; que así fue ratificado en decisiones del Consejo de Estado y la Corte.

Señaló que aquella celebró con S. la CCT 2011-2014; que este acuerdo le era aplicable a los trabajadores oficiales, pues la organización sindical agrupaba más de la tercera parte de los servidores públicos, en vista que desde el 2003 a la fecha, ha contado en promedio con 2450 servidores públicos y 1950 afiliados al sindicato.

''>Añadió que «ha prestado servicios a entidades estatales vinculadas directamente a EMCALI EICE ESP, por catorce «(14) días, un (1) mes y veintisiete (27) años»>; que en su última etapa se vinculó desde el 4 de mayo de 2009, en el cargo de coordinadora, que ejercía al momento de la presentación de la demanda; que nació el 4 de agosto de 1961, por lo que cumplió 50 años en la misma fecha del año 2011 (f. ° 6 a 27, archivo «Primera InstanciaCuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022010923766»).

Mediante Auto del 1° de marzo de 2018 se tuvo por no contestada la demanda (f. ° 450, ibidem).

El Ministerio Público rindió concepto en el que se refirió de manera general al régimen laboral de las EICE y, en particular al de EMCALI, adoptado mediante las Resoluciones n. ° 820, 822 y 823 del 20 de mayo de 2004 e indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en la medida que no podía suponerse que una omisión en la individualización y discriminación de las funciones del servidor público, llevara a considerar que ya no se trataba de un empleado público sino de un trabajador oficial.

''>Propuso las excepciones de mérito de: «inexistencia del derecho reclamado por la demandante al tener la calidad de empleada pública»>; «imposibilidad de aplicación de la Convención Colectiva suscrita por S. y EMCALI EICE ESP 2011-2014 a empleados públicos»''>; «extinción de beneficios pensionales convencionales extralegales en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005»> y prescripción ''>(f. ° 435 a 449, ibidem>).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 17 de marzo de 2016, declaró probado el primero de los medios de defensa planteados por el Ministerio Público; absolvió a la demandada y condenó en costas (acta de f.º 485 a 485 ib, en relación con audio contenido en el archivo ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2020, al decidir la apelación de la parte demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No 134 de 17 de abril de 2018, emanada del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se declarar (sic) no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio Público salvo la de prescripción que se declara en forma parcial respecto a las acreencias anteriores al 24 de mayo de 2014.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a EMCALI EICE ESP a pagar a la señora ALBA LUZ M.R., lo siguientes conceptos:

  1. Diferencias reajuste salarial $522.072.oo

b. Prima Semestral Extra de mayo hasta 2017 $10.033.530 Se ordena a la empresa que las primas posteriores a 2017 las cuantifique de acuerdo con la convención colectiva.

c. Prima Semestral Extra de Navidad hasta 2017 $14’594.224.oo. Se ordena a la empresa que las primas posteriores a 2017 las cuantifique de acuerdo con la convención colectiva.

d. Diferencias prima de junio $36.255

e. Prima de antigüedad hasta 2017 $20’970.215. Se ordena a la empresa que las primas posteriores a 2017 la (sic) cuantifique de acuerdo con la convención colectiva.

f. Diferencia Prima de Vacaciones hasta 2017 $13’219.431,oo. Se ordena a la empresa que las primas posteriores a 2017 la (sic) cuantifique de acuerdo con la convención colectiva.

g. Las anteriores sumas deben indexarse al momento del pago

h. Se le debe seguir aplicando la convención colectiva al (sic) demandante en cuanto esta siga vigente, salvo incremento salarial ya que los mismos tienen una vigencia temporal y siempre que mantenga la condición de trabajador (sic) oficial.

i. ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de pensión de jubilación convencional, prima de navidad, auxilios educativos y horas extras conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Respecto a la cesantía opera la petición antes de tiempo.

TERCERO: AUTORIZAR al empleador para que realice los descuentos en favor del sindicato respecto a las cuotas sindicales a partir de mayo de 2014 y hasta que se le aplique la convención.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en segunda instancia $2’000.000.oo.

QUINTO: […]

Dijo que, en consideración a que la accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Municipio, según el Acuerdo 014 del 26 de diciembre de 1996, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 142 de 1994, 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 y el 292 del Decreto 1333 de 1986, por regla general sus servidores son trabajadores oficiales, pudiéndose establecer en los estatutos qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por empleados públicos.

Destacó que esta Corporación, en las sentencias CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 30257 y CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29948, orientó que los jefes de departamento de EMCALI, entre otros, son trabajadores oficiales.

Precisó que a f. ° 34 y 35, ibidem se encontraba certificación de los diversos cargos ocupados por la accionante como coordinadora, jefe de departamento, directora (e) de planeación y el actual de coordinadora de la dirección de planeación corporativa de la gerencia general; que, de f.° 50 a 75 militaba la CCT 2011-2014 y que, si bien se tuvo por no contestada la demanda, se practicaron las pruebas aducidas...

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