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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59800 del 01-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente59800
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP016-2023



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



SP016-2023

Radicación N° 59800

Aprobado según acta No. 15



Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



A S U N T O



Se resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de J.P.A. ÁNGEL contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Buga, que revocó la decisión de absolver al acusado y, por tanto, lo condenó por primera vez como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.



A N T E C E D E N T E S



1.- Fácticos



En el año 2009, J.P.A.Á., a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra G.V.V., con fundamento en 12 letras de cambio suscritas por este como deudor a la orden del primero.



El demandante, previamente, adulteró las letras de cambio nro. 11 y 12 mediante la anteposición de un número al valor original para así aumentar este último (de $500.000 a $9.500.000 y de $600.000 a $6.600.000, respectivamente) y la expresión alfabética de estas cifras infladas.



El 23 de junio de 2009, el Juzgado 2 Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca, que conoció el proceso bajo el radicado 2009-0249-00, dictó mandamiento de pago que incluyó el capital de las letras adulteradas ($9.500.000 y $6.600.000) más los respectivos intereses de plazo y moratorios.



Sin embargo, mediante sentencia nro. 006 del 24 de enero de 2012 declaró probada la excepción de adulteración de los 2 títulos valores en mención.



2.- Procesales



2.1 El 28 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá-Valle del Cauca, previa declaratoria de contumacia, se formuló imputación a JUAN PABLO ARANGO ÁNGEL como autor de fraude procesal (art. 453) y falsedad en documento privado (art. 289).



2.2 Presentado el escrito de cargos, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Tuluá-Valle del Cauca celebró audiencia el 4 de abril de 2017, durante la cual la Fiscalía acusó al procesado por los mismos delitos.



2.3 El 30 de mayo de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria.



2.4 El juicio oral se realizó en varias sesiones los días 16 de octubre de 2018; 7 de marzo y 25 de octubre de 2019; y 21 de enero, 8 y 21 de julio y 26 de agosto de 2020.


2.5 En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y, enseguida, profirió la respectiva sentencia.



2.6 Con motivo de los recursos de apelación que interpusieron los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo del 24 de marzo de 2021, revocó la decisión absolutoria.



2.7 En consecuencia, condenó al acusado y le impuso las penas de prisión por 6 años - 2 meses (sustituida por domiciliaria), multa por valor de 200 s.m.l.m.v. y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.



2.8 El defensor promovió y sustentó la impugnación especial contra la primera condena.



ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN



3. Las razones de la inconformidad con la sentencia condenatoria son:



3.1 La audiencia de formulación de imputación no cumplió la regla establecida en el artículo 288.2 del C.P.P., porque omitió –como también la acusación- hechos con relevancia típica, conocidos por la Fiscalía desde que P.O.V., G.A. y Edward Valderruten Ospina rindieron entrevistas en el 2013, que después fueron utilizados en la sentencia.



3.2 En general, «no se dieron los presupuestos mínimos para que siquiera hubiera congruencia en la imputación jurídica, pues la fiscal … no tuvo la deferencia de leer las normas … o tipos penales …, y mucho menos, la exposición clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, …».



3.3 El acto de imputación no incluyó: (i) el tiempo en que se realizó la falsificación; (ii) la afirmación de que el acusado fue su autor –ni la forma de ejecución- o que, cuando menos, sabía de ello; (iii) el conocimiento que tenían los familiares de V.V. de un listado de las acreencias confeccionado por aquel; (iv) la inferencia de que, por el hecho anterior y porque, además, era el tenedor de las letras y después demandante de su ejecución, era el único que podía adulterarlas; (v) la premisa de que el deudor solo mantuvo negocios de mutuo con el procesado y, por ello, no importaba que la hipoteca estuviese a nombre de Luz Nelly Ángel; (vi) la indicación de «los números o sumas sobrepuestos en las letras alteradas»; y, (vii) el momento de consumación del fraude procesal.



3.4 Desde que la Fiscalía formuló imputación sabía de la hipoteca que desmiente a los testigos de cargo porque no se entendería su constitución respecto de «sumas mínimas de dinero, lo cual hace muy probable que aquellas letras de cambio, que coinciden con las de más alto valor, sean precisamente las que fueran el respaldo de las más altas sumas demandadas», aunado a que los valores numéricos coinciden con los representados en palabras y si existiera diferencia prevalecerían los últimos (art. 623 C. Comercio).



Así pues, los hechos debían incluir no solo el dictamen de una alteración de las letras de cambio, sino la falta de correspondencia entre los montos cobrados por el acusado y los que había entregado a título de mutuo.



3.5 De otra parte, el principio de congruencia fue desconocido porque la acusación introdujo un cambio fáctico importante al precisar que las cifras originales de las letras de cambio 11 y 12 ($500.000 y $600.000) fueron variados a $9.500.000 y $6.600.000, en su orden. Además, porque la sentencia se fundó en supuestos fácticos que no habían sido imputados.



3.6 Por lo anterior, existen infracciones al derecho de defensa y al debido proceso que pueden generar la nulidad; sin embargo, debe prevalecer la absolución, aun cuando sea por duda, pues no se demostró que el acusado falsificó los títulos valores y esta es la conducta base del fraude.



En efecto, la escritura de hipoteca en favor de L.N.Á. respalda la tesis de que esta u otra persona pudo ser la que modificó las letras de cambio, a lo cual se agrega que una de estas no estaba firmada por aquel y que es poco probable que si había enseñado una lista con el valor de las obligaciones a los familiares del deudor fallecido –conducta repetida por su abogada-, luego se arriesgara a alterarlas.





C O N S I D E R A C I O N E S



4. Como quiera que J.P.A. ÁNGEL fue condenado -por primera vez- por el Tribunal Superior de Buga, corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la condición de superior funcional, conocer y decidir la impugnación especial promovida por el defensor, según lo dispuesto en el artículo 235.7 de la Constitución -modificado por el Acto Legislativo 01/2018-.



5. El impugnante solicita la absolución de su representado y, en subsidio, el decreto de la nulidad del proceso, con base en 3 argumentos expuestos en el siguiente orden: (i) la omisión de hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación, (ii) la violación al principio de congruencia en la acusación y en la sentencia, y (iii) la insuficiencia de la prueba para acreditar la responsabilidad del procesado.



a.- Hechos jurídicamente relevantes imputados a J.P.A. ÁNGEL.



6. Los hechos jurídicamente relevantes son los supuestos fácticos que guardan correspondencia con la hipótesis condicional de las consecuencias sancionatorias prevista en un tipo o, lo que es igual, «los hechos que revistan las características de un delito» (art. 250 C. Pol.). Es por ello que, «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible» constituye el núcleo esencial de los actos procesales de imputación, tanto del realizado al inicio del proceso (art. 288.2) como de la acusación (art. 337.2).



7. Sobre la diferencia entre la categoría en mención y los «hechos indicadores» y las consecuencias negativas de su confusión en el contexto de los juicios de imputación; la sentencia SP3168-2017, mar. 8, rad. 44599, precisó:



Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.



También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba.



Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante.



Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima.



Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera.



Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) M. lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; (ii) P. fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la...

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