SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00048-01 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926015838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00048-01 del 08-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102040002023-00048-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2064-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2064-2023

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00048-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 31 de enero dentro de la acción de tutela promovida por J.C.P.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo 2022-00280.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al mínimo vital… vida digna… igualdad… la familia… debido proceso… salud y vida» que estima lesionados por las autoridades judiciales querelladas.

2. De las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

2.1 J.C.P.A. promovió acción de tutela (2022-00280) contra la ARL Axa Colpatria buscando el cumplimiento de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del amparo 2012-00096.

2.2 El conocimiento de tal asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que emitió fallo desestimatorio el 5 de octubre de 2022.

2.3 Dicha decisión fue impugnada por el allí gestor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de noviembre siguiente.

3. P.A. acude nuevamente a esta herramienta constitucional insistiendo en la inobservancia, por parte de Axa Colpatria, de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cundinamarca en la salvaguarda 2012-00096, al tiempo que alega que:

«(…) hay inconstitucionalidad, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal… del fallo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación… 202200280… y el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado, acción de tutela por vulneración al debido proceso en calificación de origen del accidente de trabajo ocurrido el 18 de junio de 2009 declarado como accidente de trabajo por la junta regional de calificación de invalides de Bogotá, que esta recalificación fue ordenada por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca y que no fue apelado por ninguna de las partes quedando en firme [SIC]»

4. Solicita «ordenar continuidad al debido proceso… conforme lo ordenado por el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca en la tutela 2012-0096-0».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente del fallo constitucional de segundo grado dijo que dicha providencia «se adoptó en derecho, en el plazo establecido por la ley, está ejecutoriada y se presume acertada y legal», observándose que lo pretendido por el gestor es reabrir un debate que se encuentra válidamente clausurado, al tiempo que esta nueva salvaguarda desatiende «los requisitos genéricos de procedibilidad, ya que la acción… se dirige en contra de una tutela».

2. La Juez Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá también se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «ni en el trámite dado a la acción… ni en la decisión adoptada se incurrió en alguna vía de hecho… y porque, además, del escrito de demanda se puede colegir que el accionante pretende acudir a una nueva acción de tutela, a manera de una tercera instancia, desconociendo las decisiones ya adoptadas tanto por este Juzgado como por el Superior».

3. El director jurídico de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. pidió declarar improcedente el amparo «por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante[,] n[i] encontramos conducta de parte nuestra con la que se pudieran estar afectando los derechos que solicita le sean tutelados».

4. Por su parte, la gerente del Hospital San José de Guaduas y la asesora jurídica del Hospital Sal Félix de La Dorada manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó la salvaguarda, dada su inviabilidad, al estar dirigida en contra de una acción de similar naturaleza.

En tan sentido resaltó que «no está demostrado alguno de aquellos requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude» al tiempo que para cuestionar lo decidido al interior de la acción de tutela fustigada el actor puede solicitar a la Corte Constitucional que la seleccione para revisión.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante se mostró inconforme con lo decidido, pues asegura que «Axa Colpatria cometió fraude procesal en varias tutelas porque está informando más nunca documentó con evidencia física (que existe una calificación de origen común emitida por la junta de calificación de invalides de Bogotá) y radique el respectivo memorial y documentación de videncia física ante los jueces en el momento, lo que se está cometiendo en el momento es prevaricato [SIC]».

Por demás, insiste en que «estoy solicitando por lo menos es el pago de 120 días de incapacidad del año 2012 adeudados por la ARL… que por el debido proceso le corresponde el pago de estas, porque yo si estoy presentando documento que es evidencia física de calificación de la junta regional de invalides de los años 2012 y 2014 como están dentro del expediente de esta tutela».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron los derechos fundamentales invocados por J.C.P.A. al desestimar la protección solicitada dentro de la acción de tutela 2022-00280.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela

''>La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. >01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto

3.1 Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, según la cual, la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

''>Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»> (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de...

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