SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00835-00 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926016022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00835-00 del 08-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00835-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2080-2023

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2080-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00835-00

(Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.V.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, «inaplicación de la ley sustancial y doctrina probable», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

''>2.1. M.V.P. presentó demanda ejecutiva contra Procaps S.A., en procura de obtener el importe de las sumas contenidas en unas facturas cambiarias que se le adjudicaron en la sucesión de su difunto esposo, L.A.V. (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2022-00128), quien, con auto de 21 de septiembre de 2022, revocó el mandamiento de pago que había librado el 6 de junio anterior, tras colegir que «los medios coercitivos adolecen (sic) de la firma de su creador (…), requisito general e indispensable para la constitución del título valor>».

2.2. ''>Inconforme, la gestora interpuso apelación, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad ratificó lo resuelto por el a quo>, toda vez que «la sola incorporación del nombre “L.A.V., como parte del formato preimpreso de la factura, no conlleva ese carácter de firma requerido para el título-valor», aspecto que, en su criterio, es irregular, comoquiera que «está probado que las facturas cumplen con esa formalidad [de ser] claras, expresas y exigibles, no dan lugar a confusión, el deudor Procaps S.A. con su firma aceptó la obligación y dejó sentado que L.A.V. es su acreedor y tenedor de los títulos reclamados, los cuales están hoy en cabeza de la accionante».

3. ''>En consecuencia pidió, en compendio, «amparar el derecho fundamental de debido proceso y salvaguardar el mismo reviviendo el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y ordenando al mismo despacho continuar con el siguiente paso en el proceso ejecutivo, como es, seguir adelante con la ejecución para efectivizar el pago de la obligación contraída por la empresa Procaps S.A.>».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió al contenido de la providencia confutada.

2. ''>El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esa ciudad relató las actuaciones del proceso y enfatizó en que «con relación a los hechos que fundan la acción constitucional, se evidencia que el inconformismo de la accionante se genera con ocasión a lo decidido al interior del proceso -en trámites de primera y segunda instancia- y que resulta contrario a sus intereses y pretensiones. Sin embargo, tal y como da cuenta el expediente digital, esta judicatura ha desatado cada una de las etapas procesales con apego al ordenamiento civil vigente y garantizando a las partes los derechos de defensa, contradicción, debido proceso y doble instancia que les asisten>».

3. ''>El apoderado judicial de Procaps S.A. también se opuso a la prosperidad del petitum> y señaló que «si bien se alega una supuesta irregularidad procesal, lo cierto es que la misma no aparece de ninguna forma probada. Es más, no ha tenido ocurrencia y por tal motivo no tiene un efecto decisivo o determinante en el proceso y muchos menos en el auto a través del cual se determinó revocar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares de fecha 21 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ni en el auto de fecha 13 de enero de 2023 proferido por el tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que resolvió el recurso subsidiario de apelación confirmando la revocatoria del mandamiento de pago, luego no existe afectación del derecho al debido proceso de la parte actora».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el curso del ejecutivo que inició la aquí libelista (rad. n.º 2022-00128), por mantener en firme el proveído a través del cual se revocó el mandamiento de pago, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y de la normativa y jurisprudencia aplicables.

Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 21 de septiembre de 2022 y 13 de enero de 2023, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:

''>«(…)> aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de revocar el mandamiento de pago en el compulsivo de la referencia, tras colegir que las facturas cambiarias cuya ejecución se pretende carecen de uno de los presupuestos del artículo 621 del Código de Comercio, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

3.1. En efecto, sobre el específico reproche formulado en este amparo, esto es, la valoración respecto de la falta de firma del emisor de los documentos base del recaudo, el ad quem precisó inicialmente que:

«3.1. Es cierto, como expone la recurrente, que por disposición del numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio la firma requerida en los títulos valores, como lo es la factura, puede surtirse “por un signo o contraseña que...

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