SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82570 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926020472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82570 del 28-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente82570
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL416-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL416-2023

Radicación n.° 82570

Acta 06


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso que, a ella, a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), les sigue JAIRO OROZCO PÉREZ.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra las demandadas para procurar que le reconozcan, emitan, expidan y paguen el bono pensional generado por el traslado del Instituto de Seguros Sociales a Colfondos, «incluyendo el Cupón Principal a cargo de la Nación y el Cupón de Cuota Parte a cargo del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)». Pidió que se condene solidariamente a las convocadas a juicio a pagar la devolución de saldos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, incluyendo sus intereses y rendimientos.

Solicitó también el reconocimiento de intereses moratorios sobre el valor del bono pensional, y la indexación.

En sustento de sus pretensiones, explicó que nació el 1º de noviembre de 1952, por lo que cumplió 62 años de edad el mismo día y mes de 2014; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el «11 de febrero de 1985»; que se vinculó al Sistema General de Pensiones antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «razón por la cual, en su doble condición de docente del sector oficial y el privado, continuó siendo beneficiario del sistema pensional contenido en las normas anteriores a este canon»; que hizo aportes al ISS del 10 de febrero de 1984 al 31 de mayo de 1997, como trabajador de entidades de derecho privado, para un total de 568,43 semanas; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual el 1º de junio de 1997, donde cotizó 293,23 semanas, hasta el 31 de diciembre de 2002, también como laborante de entidades de derecho privado.

Precisó que mediante Oficio n.° SER-EC-R-I-L-018-07-15 del 13 de julio de 2015, Colfondos S.A. certificó que tenía en la cuenta de ahorros un total de $54.515.908, correspondiente a 861,86 cotizadas, pero que a la fecha no presentaba un bono pensional en trámite, «toda vez que el mismo fue finalizado por encontrarse afiliado al M., esto de acuerdo a lo reportado por la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP)»; que en vista de que el dinero que se encuentra en el RAIS, sumado al bono pensional, no permite llegar a una pensión del 110% del salario mínimo, tiene derecho a la devolución de saldos.

Señaló que la Secretaría de Educación Municipal de P., en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 0216 del 11 de marzo de 2008, a partir del 2 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta los tiempos de servicio público prestados como docente oficial, es decir, con periodos distintos a los aportados a Colpensiones y a Colfondos, ya que no hizo uso del derecho de acumulación de aportes consagrado en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, en armonía con el apartado final del precepto 279 de la Ley 100 de 1993.

Al contestar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y Colfondos S.A. se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la cartera ministerial dijo que era cierta la fecha de nacimiento del actor, y que le fue otorgada una pensión de jubilación, pero aclaró que desconocía las particularidades de tal reconocimiento. No aceptó el tiempo cotizado a Colpensiones, asegurando que fueron 489 semanas. Afirmó que no le contaba nada más.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, y «reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo del ISS y no de La Nación – Ministerio de Hacienda».

C. aclaró que la afiliación del actor fue el 10 de febrero de 1984, y admitió que este tiene derecho a la devolución de saldos. Precisó que debía demostrarse que se vinculó al Sistema General de Pensiones antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y aceptó los demás enunciados fácticos. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción.

Colfondos S.A. admitió la fecha en que el accionante se trasladó al RAIS, el valor que se encontraba en la cuenta de ahorro individual, el otorgamiento de la pensión de jubilación, y que aquel no hizo uso de la acumulación de aportes. Sobre lo demás dijo que no le constaba, o que no era cierto. Propuso las excepciones de mérito que llamó: «inexistencia de la obligación y responsabilidad exclusiva a cargo de la OBP», prescripción, y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a realizar el estudio respectivo, y proceder a reconocer, emitir, y pagar, el bono pensional tipo A que represente los tiempos cotizados por el señor Jairo Orozco Pérez al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador particular, reflejados en la historia laboral allegada al plenario (folio 258), equivalente a un total de 571,16 semanas, con los rendimientos financieros que hubieren correspondido si se hubiere cancelado en forma oportuna.

Para cumplir con esta obligación, la mencionada oficina cuenta con un término de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

El pago se hará por intermedio de la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., quien cancelará la suma respectiva al demandante, incluyendo los saldos que tiene en su cuenta de ahorro individual, en un término que no supere los 10 días desde que recibe ese bono.

Dicho pago se hará a título de devolución de saldos, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia al momento del pago, siempre que no se hubiere cumplido con la orden anterior en el término establecido de la forma como quedó indicado en este proveído.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones de las pretensiones incoadas por el demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, en un 100% de las causadas, y a favor del demandante.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa misma entidad, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de providencia del 24 de julio de 2018, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, advirtió que no fue discutido que el actor se encuentra disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Municipal de P., «la cual fue reconocida por haber laborado 11.152 días como docente de vinculación nacional en el Colegio Inem Felipe Pérez, del Municipio de P.. También tuvo en cuenta que en la historia laboral expedida por Colpensiones, se reflejan los aportes efectuados en calidad de trabajador particular, por un total de 568,43 semanas.

Advirtió que, para el reconocimiento de la prestación de jubilación, no se tuvo en consideración los periodos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales, «pues como ya se dijo, la prestación se reconoció únicamente con apoyo en el tiempo de servicio a favor del Colegio Inem Felipe Pérez, periodo en el que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Citó la sentencia CSJ SL451-2013, y otras de ese mismo Tribunal, y precisó que, como el caso bajo estudio presentó identidad fáctica y jurídica, «el actor tiene derecho a que se emita y pague el bono pensional tipo A con destino a su cuenta de ahorro individual en Colfondos, para que esta entidad a su vez efectúe el estudio de la pensión de vejez o la devolución de saldos».

Así lo sostuvo porque, según la sentencia citada, no existe incompatibilidad entre la emisión del bono pensional por cotizaciones realizadas en el Régimen de Prima Media, con la pensión de jubilación obtenida por la prestación de servicios en calidad de docentes en establecimientos educativos de orden oficial.

Agregó que los dineros con que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante.

v)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 13 literal m), 66, 113, 115, 118, 119, 121, y 279 de la Ley 100 de 1993; 11 y 16 del Decreto 1299 de 1994; 31 del Decreto 692 de 1994; 81 de la Ley 812 de 2003; y 11 del Decreto 3995 de 2008; ...

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