SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88707 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926020602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88707 del 28-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente88707
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL412-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL412-2023

Radicación n.° 88707

Acta 06


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso que le sigue a ABAD MENA MENA y OTROS.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra A.M.M. y ocho mil trescientas noventa y siete (8.397) personas más, para procurar que se declare que los representa como abogado dentro de las acciones de grupo en las que ellos son parte, y que, en consecuencia, se regulen sus honorarios profesionales en un 30% del valor total de la indemnización económica que se les reconozca.

Fundó sus pretensiones en que el 2 de mayo de 2002 en Bellavista (Bojayá), se presentó el desplazamiento de más de diez mil personas hacia Quibdó y otras ciudades de Colombia, dejándolas en situación de vulnerabilidad manifiesta; que el señor Y.C. y otras 569 personas le otorgaron poderes y firmaron contratos de regulación de honorarios, sin autenticar ante notario público, para que instaurara una acción de grupo en busca de su reparación económica; que además de representar a aquellas personas, también lo ha hecho respecto de otras 7.413 que no le otorgaron poder ni firmaron contrato de regulación de honorarios, pues nunca ha tenido contacto personal con ellos, y porque, además, muchos eran menores de edad.

Expresó que como el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 prevé que el monto de la indemnización de los procesos de acción de grupo será administrado por el Defensor del Pueblo, y que una vez promulgada la sentencia definitiva, esta deberá enviársele dentro de los 10 días siguientes para que proceda a realizar los pagos, tanto de las indemnizaciones como de los honorarios, inició en mayo de 2010 un proceso de regulación de aquellos (2010-343), con el fin de que le sirviera de título para presentar ante la entidad mencionada, y que esta ordenara su pago. No obstante, la primera y segunda instancia negaron su pretensión, debido a que el litigio no había finalizado ni sus poderes habían sido revocados.

Afirmó que inició dos procesos nuevos de regulación de honorarios, el primero contra las personas que no le confirieron poder (año 2013-126), y el otro contra aquellos que sí lo hicieron (año 2014-237), los cuales, en ambas instancias, negaron sus peticiones con las mismas razones del primero; que, al tratarse de sentencias inhibitorias implícitas, se vio abocado a presentar nueva demanda en procura de la regulación citada.

Añadió que los honorarios pactados con aquellos que lo reconocieron como apoderado equivalen al 30% de las resultas del proceso, y que los accionados no han manifestado oposición alguna, por lo que debe tasarse tal porcentaje para todos.

Los enjuiciados contestaron la demanda mediante curador ad litem, quien manifestó que no se oponía a las pretensiones ni a los hechos, y que se acogía a la decisión del juez.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de fallo del 5 de febrero de 2020, confirmó el de primer grado.

Advirtió que el problema jurídico consistía en determinar si acertó el a quo al no fijar los honorarios del demandante, por cuanto aún continuaban sus gestiones dentro de la acción de grupo.

Así, previo decreto de una prueba de oficio, consultó el historial del proceso en la página web de la Rama Judicial, y observó que en el litigio en cuestión el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia de segunda instancia el 2 de mayo de 2019, en la que se tasaron los honorarios del demandante conforme al artículo 65 de la Ley 472 de 1998, así:

[…] F. y liquídense los honorarios a favor del abogado que representó el grupo, abogado MANUEL LEONIDAS PALACIOS PALACIOS, en una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

En consecuencia, razonó que no era procedente regular los honorarios de las personas que no fueron representadas o que no otorgaron poder, pues la sentencia ya los había tasado en un 10%.

A renglón seguido, y «en lo que concierne a las personas que le otorgaron poder al demandante, sea decir, que los está representando judicialmente, y que no suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales», indicó que para fijar los honorarios era necesario acreditar la terminación del contrato de mandato, la culminación de la gestión encomendada, o la revocatoria o renuncia al poder, lo que no se demostró.

Resaltó, que si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida el 2 de mayo de 2019, lo cierto es que no había constancia de su ejecutoria, y además se probó que el profesional ha seguido prestando sus servicios, pues en el proceso se han presentado peticiones adicionales como la solicitud de revisión de dicha providencia –y hay una eventual en curso–, de nulidad y de corrección.

De todo ello concluyó que la labor del accionante aún no había terminado, por lo cual no procedía la fijación de honorarios.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula ocho cargos, siete por la causal primera de casación y uno por la segunda, libres de réplica. Se resuelven en conjunto, pues si bien se dirigen por vías de ataque distintas, están soportados en similar elenco normativo, y se fundan en argumentos que se complementan.

v)CARGO PRIMERO

Lo formula así:

[…] Acuso la Sentencia [sic] proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -. SALA ÚNICA-Civil-Laboral-Familia y Penal [sic], de fecha 5 de febrero de 2020, por ser violatoria de la Ley Sustancial [sic], por INFRACCIÓN DIRECTA, proveniente de la aplicación indebida de los artículos 73 y 76 del Código General del Proceso y falta de aplicación de los artículos 46 inciso 3°, 48 y Parágrafo [sic] de la Ley 472 de 1998 y el Articulo [sic] 145 de la Ley 1437 de 2011-CPACA-Articulo [sic] 2143 y 2184 del Código Civil.

Aduce que la exigencia del Tribunal, consistente en que debía quedar acreditada la terminación del contrato de mandato, desconocía el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, así como el parágrafo del 48, y el 49 ibidem, y el 145 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los cuales «la acción de grupo puede ser ejercida por cualquier persona miembro del grupo sin necesidad de que cada uno de los interesados otorgue poder para ello».

Adiciona que el colegiado le exigió un imposible, pues no se puede terminar un poder que no se ha conferido.

vi)CARGO SEGUNDO

Lo plantea así:

[…] Acuso la Sentencia [sic] Impugnada ]sic[ de ser violatorio [si] de normas sustanciales en forma directa, por incurrir en un falso juicio, por no tener en cuenta los principios que gobiernan el caso juzgado, aplicando unos completamente ajenos frente a los artículos 2142, 2143 y 2184 del Código Civil ,Artículo [sic] 274 de la Ley 1437 de 2011, artículos 25 y 53 de la Constitución Política, artículos 1, 9, 16, 24 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo; utilizando como medio o instrumento para el quebranto de las normas sustanciales que enlisto, el Artículo [sic] 69 del C.P.C.,(hoy Artículo 63 del C.G.P.) y el Parágrafo [sic] 1° del Artículo [sic] 44 de la Ley 1448 de 2011.

Insiste en que tales preceptivas no exigen que el proceso haya terminado para regular los honorarios, y resalta que la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia ha considerado que aquellos se pueden producir en cualquier etapa del proceso, con fundamento en el artículo 91 del Decreto 2150 de 1995 y la providencia CC T1143-2003.

Argumenta que el fallador plural de la alzada violó sus derechos al no garantizarle el pago de sus honorarios, y que tanto el artículo 53 de la CP como el 21 del CST establecen que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes en materia laboral, debe prevalecer la más favorable al trabajador, para lo cual recuerda que, como quiera que el litigio se asimila a un trabajo, no reconocerle sus honorarios hasta que la acción de grupo finalice implica desconocerle sus derechos.

Asegura que la única actuación procesal que hace falta en el proceso es que el Consejo de Estado decida sobre la selección de la acción de grupo para ser o no revisada, lo cual no implica que el proceso no haya terminado. Para sustentar este argumento, cita la providencia CE SP, 9 may. 2019, rad. 2009 – 00224-01, con la que pretende sostener que «la revisión eventual es un mecanismo procesal especial y excepcional, por tanto, autónomo en sus alcances y finalidades respecto de aquellos intereses y propósitos perseguidos por las partes en el pleito original […] no constituye un recurso ni menos aún una tercera instancia».

Esgrime que el parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011 entró en vigencia cuando ya se había presentado la acción de grupo, e incluso se había fallado en primera instancia, por lo que, con sujeción al principio de confianza legítima, no debería aplicarse de manera retroactiva.

vii)CARGO TERCERO

Lo expone así:

[…] Acuso la Sentencia [sic] Impugnada [sic] de incurrir en interpretación errónea de la Ley Sustancial [sic], al considerar que de conformidad con lo normado por el Artículo [sic] 65...

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