SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73447 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926020914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73447 del 28-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente73447
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL389-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL389-2023

Radicación n.° 73447

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONIDAS ABRIL BARÓN contra la sociedad recurrente.


  1. antecedentes


Leonidas Abril Barón demandó a Sanofi Aventis de Colombia S. A., con el fin de que se declare la existencia de un vínculo laboral del 1 de octubre de 1984 al 19 de enero de 2001; igualmente deprecó el reconocimiento y pago, previo cálculo actuarial, de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, correspondientes al periodo comprendido entre el «1º de septiembre de 1995 y el 19 de enero de 2001», teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los salarios devengados para la época; y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones indicó que el 1 de octubre de 1984 inició una relación laboral con la sociedad Specia Rhone Poulenc – Rorer de Bogotá, posteriormente Aventis Pharma S. A., hoy Sanofi Aventis de Colombia S. A., la cual se mantuvo hasta el 19 de enero de 2001.


Precisó que en razón de la vinculación con «el grupo económico del cual forma parte la demandada» desempeñó el cargo de auxiliar contable para la sociedad S.R.P.–.R. de Bogotá Colombia, hasta el 31 de diciembre de 1994; que el 1 de enero de 1995 fue transferido a la sucursal de Rorer Quito Ecuador, en el cargo de gerente administrativo hasta el 30 de junio de 1997; que el 1 de julio de 1997 lo trasladaron a la filial de R.S. de Chile y que allí estuvo hasta el 31 de diciembre de 1999; que desde el 1 de enero de 2000 hasta el 19 de enero de 2001 prestó sus servicios para Aventis Pharma S. A. en la ciudad de Caracas Venezuela, teniendo como último salario promedio mensual la suma de US$16.235,59.


Manifestó que los aportes al sistema general de pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1984 y el 31 de mayo de 1995 fueron realizados al ISS, a través de la sociedad S., reconocida con números patronales 1003100249 y 860002955.

Afirmó que durante el tiempo que laboró «para S.R.P.-.R., posteriormente Aventis Pharma S. A., hoy Sanofi Aventis de Colombia S. A., en Ecuador, Chile y Venezuela», esto es, a partir del 1 de septiembre de 1995, acordaron a «título de salario mensual en nuestro país y durante la vigencia contractual», la suma de $1.380.000, la cual debía «incrementarse anualmente de común acuerdo por las partes».


Agregó que la accionada debió hacer los aportes a pensión en Colombia, con destino al ISS, entre el «1 de septiembre de 1995 y el 19 de enero de 2001»; sin embargo, al revisar la historia laboral expedida por Colpensiones, se podía apreciar que los pagos «fueron efectuados como trabajador independiente» y de manera extemporánea por parte de la demandada, evidenciándose la omisión del empleador, con el agravante de que muchas cotizaciones no fueron tenidas en cuenta por la administradora de pensiones.


Refirió que el 16 de agosto de 2012 radicó ante el Ministerio del Trabajo una solicitud de conciliación con la accionada Sanofi Aventis Colombia S. A., sociedad que mediante oficio 14325-124201 del 24 de agosto de 2012 trasladó dicha solicitud a la UGPP, quien manifestó mediante comunicación del 21 de noviembre de 2012 no ser la competente para conocer del asunto.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, indicó que mediante conciliación celebrada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de mayo de 1995, se estableció que el accionante trabajó para S. de Colombia en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1984 y el 24 de mayo de 1995, relación que finalizó por renuncia del trabajador; que a partir del 1 de enero de 1995 se vinculó con Specia de Ecuador hasta el 30 de junio de 1997; que entre el 1 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1999 laboró con S. de Chile; y que finalmente prestó servicios para Aventis Pharma de Venezuela, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 19 de enero de 2001. Así mismo, precisó que «el vínculo se da durante el lapso de tiempo señalado por el demandante, pero con compañías distintas».


Seguidamente, refirió:


[…] el señor ABRIL BARON se vincula con SPECIA Ecuador en el que, a través de acuerdo de 30 de diciembre de 1994, se establecen las condiciones de prestación del servicio en SPECIA de Ecuador como trabajador expatriado, precisándose en dicho acuerdo que el salario le será pagado en Ecuador pues la prestación del servicio se dará en dicho país. Sin embargo, se acuerda dentro del numeral 2.2 de dicho acuerdo, que recibirá honorarios mensuales de $1.380.000 pesos a partir del 1 de septiembre de 1995, los cuales serán la base para la liquidación de aportes pensionales, pues, de hecho, así se estableció en el documento denominado CONDICIONES DE EXPATRIADO, en el que se señala que SPECIA pagará la afiliación del expatriado como residente en el extranjero (subrayado fuera de texto).


Indicó que era cierto que el promotor del litigio se vinculó a S. de Chile, mediante contrato de trabajo y que en la cláusula cuarta se estipuló que el empleador efectuaría las deducciones establecidas en las leyes vigentes, «(se entiende las chilenas, pues allí prestará el servicio), precisando que dichas deducciones se refieren a cotizaciones previsionales, isapre e impuestos».


Expuso que el actor se vinculó con Aventis Pharma S. A. de Venezuela mediante contrato de trabajo, el cual culminó el 23 de febrero de 2001, previa suscripción de un acuerdo transaccional entre trabajador y empleador.


Manifestó que en ninguna de las contrataciones realizadas en Chile y Venezuela modificaron las condiciones de expatriación acordadas con S. de Colombia, según las cuales debía efectuar «el pago de aportes sobre la base de honorarios acordada con el Señor Abril Barón para el pago de su afiliación como trabajador independiente en el Sistema General de Pensiones en Colombia, esto es, por un valor de $1.380.000, a partir del mes de septiembre de 1995, reajustable anualmente».


Precisó que la afiliación al ISS se ejecutó como trabajador independiente porque así quedó establecido en el documento denominado «CONDICIONES DE EXPATRIADO, la cual tuvo como base inicial de liquidación el valor equivalente a honorarios mensuales de $1.380.000 pesos».


Expuso que era cierto que el demandante radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la que se trasladó a la UGPP, quien indicó que no era competente porque «no se presentó omisión en la afiliación» al sistema de pensiones.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de abril de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA DENOMINADA LA (sic) EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la convocada a juicio atendiendo para ello todo lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.


SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior el despacho procede ABSOLVER a la demandada SANOFI – AVENTIS DE COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por la parte demandante.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de la demandada. Se ordena que por secretaria se realice la respectiva liquidación fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000.oo


CUARTO: De no ser apelada la anterior decisión súrtase el grado Jurisdiccional de Consulta ante el superior.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió:


PRIMERO: - REVOCAR el fallo apelado para en su lugar CONDENAR a Sanofi – Aventis de Colombia S.A., a pagar, como empleador a favor de Leonidas Abril Barón, el cálculo actuarial que elabore COLPENSIONES, por concepto de las diferencias de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de 01 de septiembre de 1995 a 19 de enero de 2001, teniendo como IBC (i) $2´378.600.00 para 1995, (ii) $2´842.500.00 para 1996, (iii) para 1997: $3´116.191.00 en enero, $3´053.783.00 en febrero, $3´035.130.00 en marzo, $3´038.443.00 en abril, $3´028.475 en mayo, $3´036.332.00 en junio, $3´440.100.00 para julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, (iv) $4´076.520.00 para 1998, (v) $4´729.200.00 para 1999, (vi) $5´202.600.00 para 2000 y, (vii) $5´720.000.00 para 2001. De ese cálculo la sociedad de seguridad social descontará los aportes efectivamente realizados a nombre del actor.


SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Las de primera estarán a cargo de la demandada.


Al abordar el estudio de la apelación, el Tribunal precisó que el accionante afirmó en el «libelo incoatorio, que laboró para la sociedad convocada a juicio del 1 de octubre de 1984 al 19 de octubre de 2001. Al responder la demanda, la pasiva no negó la vinculación contractual»; que la accionada argumentó que el desarrollo del contrato se dio en los siguientes términos: i) en el territorio nacional con S. de Colombia en el lapso del 1 de octubre de 1984 al 24 de mayo de 1995, ii) con Specia de Ecuador entre el «1 de enero de 1995» y el 30 de junio de 1997, iii) con S. de Chile desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999 y iv) con Aventis Pharma de Venezuela del 1 de enero de 2000 al 19...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR