SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92116 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926020968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92116 del 28-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente92116
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL393-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL393-2023

Radicación n.° 92116

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADELINA OCAÑA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.


Reconózcase personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda. identificada con NIT. 900198281-8, en los términos y para los efectos del poder general conferido a través de la escritura pública 3366 del 2 de septiembre de 2019 y que obra en el cuaderno digital de esta corporación.


Así mismo se tiene como apoderado sustituto de esta entidad al abogado David Santiago Lara Ospina identificado con la cédula de ciudadanía 1.110.567.737 de Ibagué y portador de la tarjeta profesional 299.625 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido.


  1. ANTECEDENTES


Adelina Ocaña Gómez demandó a C.S.A.P. y Cesantías, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la ineficacia de traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con la AFP Colfondos S. A., al no haberle proporcionado una información completa y comprensible en torno a tal determinación, al omitir haberle ilustrado sobre los riesgos que debía asumir, así como de las desventajas de vincularse a dicho régimen, incumpliendo con ello, su deber de buen consejo.


En consecuencia, solicitó que se condene a la AFP Porvenir S. A. a la que se encuentra actualmente afiliada, al traslado de los aportes cotizados en el RAIS a Colpensiones y a esta última a aceptarlos y a registrar a la actora como su afiliada sin solución de continuidad desde el 14 de mayo de 1982, así como al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Sistema General de Pensiones el 14 de mayo de 1982 aportando previo al traslado al RAIS un total de 974 semanas. Que con la expedición de la Ley 100 de 1993 las AFP «entraron al mercado laboral a través de su fuerza comercial a ofrecer los servicios de administración de pensiones obligatorias».


Agregó que se vinculó a la AFP Colfondos S. A. el 14 de febrero de 2001, y en la actualidad se encuentra afiliada a la AFP P.S.A. sin que le fuera informado que el valor de su mesada sería inferior a la que recibiría en el ISS, además no se le elaboró una proyección que le permitiera conocer el monto de esta, teniendo en cuenta su bono pensional. Señaló que, como argumento de venta, el asesor de la Administradora demandada le indicó que «no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar»; y que se podría acceder a dicha prestación a cualquier edad, sin explicarle la afectación que ello tendría sobre su mesada y bono pensional.


Manifestó que no se le ilustró sobre las desventajas de su cambio, de manera que la información que recibió fue sesgada y parcializada «con el fin de concretar su traslado y así recibir la comisión correspondiente». Aseveró que no se le informó que podría devolverse al RPM hasta antes de cumplimiento de los 45 años; además no se le indicó que al ser servidora pública del nivel distrital era beneficiaria del régimen de transición.


Indicó que cuenta con 1763 semanas de cotización, que el 21 de diciembre de 2016 solicitó a la AFP Colfondos S. A. la invalidación de su afiliación y radicó formulario de traslado de régimen ante Colpensiones; que el 7 de febrero de 2017 la última entidad le comunicó que no era dable acceder a la solicitud por faltarle 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y que el 1 de febrero del mismo año la AFP le comunicó que no era dable dejar sin efectos su afiliación por no contar con elementos para ello.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones al 1 de abril de 1994; que luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 las AFP incursionaron en el mercado laboral a ofrecer sus servicios en la administración de pensiones obligatorias; que la demandante eligió a C.S.A. a la que se afilió el 14 de febrero de 2001; que se encontraba vinculada actualmente a P.S.A.; que aquella radicó formulario de traslado de régimen el 21 de diciembre de 2016, petición ante la que se le respondió, el 7 de febrero de 2017, que no era procedente por faltarle 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez y de los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.


En su defensa adujo que obraban en el proceso medios de prueba suficientes que llevaban a determinar que el traslado efectuado por la accionante al RAIS se llevó a cabo de manera libre y voluntaria y que el asesor de la AFP suministró la totalidad de la información, clara y precisa, respecto de los efectos jurídicos que le acarrearía trasladarse del RPM; de manera que no resultaba procedente aceptar el cambio de régimen pretendido, menos cuando la actora se encontraba inmersa en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.


Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la innominada o genérica.


A su turno la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. presentó la contestación a la demanda inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió que luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las AFP entraron al mercado laboral ofreciendo sus servicios como administradoras de pensiones obligatorias y que en la actualidad se encuentra afiliada a dicha AFP. Frente a los demás supuestos fácticos aseveró que no le constaban.


A su favor indicó que si bien la actora se vinculó a Porvenir S. A. el 22 de septiembre de 2004, se trasladó a Old Mutual y posteriormente retornó a partir del 27 de junio de 2008 actos que obedecieron a la decisión libre y voluntaria de la accionante, de manera que no mediaba fundamento fáctico ni legal que permitiera declarar la ineficacia de la afiliación ante Colfondos S. A. o P.S.A., menos cuando ratificó el deseo de pertenecer al RAIS, lo que adicionado al tiempo que permaneció en tal régimen sin manifestar inconformidad alguna, convalidó su afiliación.


Propuso como excepciones de mérito las que tituló prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o la genérica.


Por su parte, Colfondos S. A. Pensiones y C. dio contestación a la demanda inicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos admitió que con ocasión a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 las AFP entraron al mercado laboral a ofrecer los servicios de administración de las pensiones obligatorias; que la promotora de la contienda eligió a C.S.A.; que el 21 de diciembre de 2016 se le presentó derecho de petición solicitando la invalidación de la afiliación efectuada y que el 1 de febrero de 2017 respondió este manifestando que no contaba con los elementos de juicio suficientes para acceder a tal solicitud. Respecto de los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa sostuvo que de manera previa a la afiliación de la demandante le informó de manera adecuada y completa las condiciones bajo las cuales operaba el RAIS, las que le fueron explicadas de manera directa por el correspondiente asesor, de lo que dejó constancia al momento de suscribir el correspondiente formulario el que contenía la información requerida para el efecto en los términos previstos por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sin que la promotora de la contienda hiciera uso del derecho de retracto al tenor del artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, de manera que decidió permanecer en el RAIS, llevando vinculada a este más de 16 años.


Enlistó como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; compensación y pago; obligación a cargo exclusivamente de un tercero; innominada o genérica; nadie puede ir en contra de sus propios actos; no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.


Mediante proveído del 6 de diciembre de 2017 (fo. 185) el Juzgado de conocimiento dispuso vincular al proceso como litisconsorte necesario a la «Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Old Mutual S. A.» en consideración a que se hizo mención de ella en el escrito de contestación presentado por parte de Porvenir S. A.

Notificada en legal forma la demanda inicial a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.A. dio contestación a esta oponiéndose a la totalidad de las pretensiones a pesar de no haberse dirigido en su contra y frente...

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