SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92116 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755293

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92116 del 11-07-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1630-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92116
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1630-2023

Radicación n.° 92116

Acta 24


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por A.O.G. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.


  1. ANTECEDENTES


De manera sucinta ha de recordarse que la actora demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se declare la ineficacia de traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a la AFP Colfondos S. A., al no haberle proporcionado una información completa y comprensible en torno a tal determinación, al omitir haberle ilustrado sobre los riesgos que debía asumir, así como de las desventajas de vincularse a dicho régimen, incumpliendo con ello, su deber de buen consejo.


En consecuencia, solicitó que se condene a la AFP Porvenir S. A. a la que se encuentra actualmente afiliada, al traslado de los aportes cotizados en el RAIS a Colpensiones y a esta última a aceptarlos y a registrar a la actora como su afiliada sin solución de continuidad desde el 14 de mayo de 1982, así como al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Sistema General de Pensiones el 14 de mayo de 1982 aportando previo al traslado al RAIS un total de 974 semanas. Que con la expedición de la Ley 100 de 1993 las AFP «entraron al mercado laboral a través de su fuerza comercial a ofrecer los servicios de administración de pensiones obligatorias».


Agregó que se vinculó a la AFP Colfondos S. A. el 14 de febrero de 2001, y en la actualidad se encuentra afiliada a la AFP Porvenir S. A. sin que le fuera informado que el valor de su mesada sería inferior a la que recibiría en el ISS, además no se le elaboró una proyección que le permitiera conocer el monto de esta, teniendo en cuenta su bono pensional. Señaló que, como argumento de venta, el asesor de la administradora demandada le indicó que «no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar»; y que se podría acceder a dicha prestación a cualquier edad, sin explicarle la afectación que ello tendría sobre su mesada y bono pensional.


Manifestó que no se le ilustró sobre las desventajas de su cambio, de manera que la información que recibió fue sesgada y parcializada «con el fin de concretar su traslado y así recibir la comisión correspondiente». Aseveró que no se le informó que podría devolverse al RPM hasta antes de cumplimiento de los 45 años; además no se le indicó que al ser servidora pública del nivel distrital era beneficiaria del régimen de transición.


Indicó que cuenta con 1763 semanas de cotización, que el 21 de diciembre de 2016 solicitó a la AFP Colfondos S. A. la invalidación de su afiliación y radicó formulario de traslado de régimen ante Colpensiones; que el 7 de febrero de 2017 la última entidad le comunicó que no podía acceder a tal petición por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y que el 1 de febrero del mismo año la AFP le informó que no era dable dejar sin efectos su afiliación por no tener elementos para ello.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la innominada o genérica.

A su turno la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. presentó la contestación a la demanda inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las que tituló prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o la genérica.


Por su parte, Colfondos S. A. Pensiones y C. dio contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y enlistando como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; compensación y pago; obligación a cargo exclusivamente de un tercero; innominada o genérica; nadie puede ir en contra de sus propios actos; no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.


Mediante proveído del 6 de diciembre de 2017 (fo. 185) el Juzgado de conocimiento dispuso vincular al proceso como litisconsorte necesario a la «Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Old Mutual S. A.» en consideración a que se hizo mención de ella en el escrito de contestación presentado por parte de Porvenir S. A., la que dio contestación al escrito inaugural oponiéndose a la totalidad de las pretensiones a pesar de no haberse dirigido en su contra y propuso como excepciones de mérito las que relacionó como prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación.


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de enero de 2019 resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, OLD MUTUAL S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) y a favor de las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


TERCERO: Concédase el grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la PARTE DEMANDANTE.


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2021 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmó la decisión atacada imponiendo la condena en costas a su cargo.


A través de la sentencia CSJ SL393-2023, la Corte al resolver el recurso extraordinario impetrado por la actora, casó la decisión de segundo grado tras evidenciar la equivocación del sentenciador colegiado, en tanto no constató que, con independencia de los aportes de origen público que la actora pudo hacer al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, también era viable que por sus servicios en el sector privado, como se registraba en la historia laboral de Porvenir, aquella hubiera estado afiliada al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Para mejor proveer, se dispuso que por la secretaría de la Sala se oficiara a Colpensiones a efectos de que remitiera a esta corporación dentro de los (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, los formularios de afiliación o vinculación al ISS, así como la historia laboral no correlacionada de la demandante, señora Adelina Ocaña Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía 35.466.857, señalando las cotizaciones efectuadas a su favor y que no se reflejaban en la historia laboral tradicional, como consecuencia de las diferencias en los documentos de identidad, por el paso de tarjeta de identidad 59102301735 a la cédula de ciudadanía ya referida, así como aquellas derivadas de los cambios en la identificación del empleador en los que se pasó del número patronal al NIT, en especial verificando el número patronal con el que se identificaba el empleador Colegio Bilingüe Meyer Ltda. correspondiente al 1008237685 y aquel asignado en su oportunidad a la Institución Educativa Santa Clara NIT 800045078.


Igualmente a la Institución Educativa Santa Clara, Colegio Bilingüe Meyer Ltda y a la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano para que remitieran, dentro del mismo término, copia o certificación del o de los contratos de trabajo celebrados con la demandante A.O.G., comprobantes de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que esta devengó a su servicio, junto la correspondiente afiliación y pago de aportes a pensión causados a su favor.


Efectuados los requerimientos ordenados, se allegaron al proceso correos electrónicos dando respuesta a estos de la siguiente manera.


El 28 de marzo de 2023 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través del cual adujo adjuntar «expediente administrativo en medio magnético […] y copia de la historia laboral» correspondiente a la actora; así como comunicación a través de la cual la gerencia de la gestión de la información de la entidad indica:


Nos permitimos informarle que validadas las bases de datos de Colpensiones y dentro de las competencias asignadas a la Dirección de Historia laboral, no se evidenciaron cotizaciones realizadas a favor de la señora A.O.G. bajo el documento cedula de ciudadanía No. 35466857, dentro del periodo tradicional comprendido entre el año 1964 a 1994, asimismo, de acuerdo a las validaciones realizadas con la Dirección de Gestión Documental, no se aprecian...

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