SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93171 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926056852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93171 del 15-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente93171
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL376-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL376-2023

Radicación n.° 93171

Acta 05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que le promovió ALEXIS MANUEL JARABA PÉREZ.

i)
  1. ANTECEDENTES


El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que se declare la compatibilidad de la prestación convencional reconocida por la convocada, con la de vejez otorgada por el ISS; que como consecuencia, se condene a la empleadora a cancelar los valores retenidos, por concepto del derecho extralegal, a partir del 25 de febrero de 2018, debidamente indexados; los intereses moratorios y, las costas del proceso.


En sustento de las aludidas pretensiones, afirmó que le fue reconocida una prestación de jubilación convencional, por parte de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., desde el 25 de febrero de 2015, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que su vínculo laboral se desarrolló entre el 7 de marzo de 1977 y el 30 de enero de 2015.

Acotó que, siempre estuvo afiliado a la organización sindical, que suscribió, entre otras, la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, lineamiento extralegal que, en su artículo 20, el derecho a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la de vejez que llegara a otorgar el ISS, y a su vez, mantiene su vigencia por «mandato expreso de posteriores convenciones».

Finalmente indicó, que el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. SUB 89246 del 5 de abril de 2018, y la empleadora, procedió a descontar de jubilación convencional por ella pagada, las sumas correspondientes al primer emolumento.


Electricaribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y, aceptó como ciertos los hechos relativos a los extremos temporales dentro de los que se ejecutó el nexo contractual, así como el reconocimiento de las pensiones legales y extralegales otorgada al actor.


Negó, los supuestos fácticos atinentes a las previsiones normativas contenidas en las Convenciones Colectivas 1976-1977 y 1982 – 1983, específicamente, lo referente a los requisitos de causación de la prestación de jubilación extralegal, cuya vigencia fue ratificada por convenios posteriores.


Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada.


SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante por parte ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. es compatible con la pensión legal de vejez que le fue reconocida por Colpensiones.


TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al actor A.M.J.P. la suma de $65.905.414 por concepto de diferencias pensiónales dejadas de pagar desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, pudiendo la accionada efectuar los descuentos de ley sobre la diferencia correspondiente a cada mesada destinados al Sistema General de Seguridad Social en salud.


CUARTO: CONDENAR a la enjuiciada a que a partir del mes de noviembre de 2019, y en adelante, le cancele al demandante la pensión de jubilación en la suma de $3.116.748, reajustándola anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle las diferencias pensiónales causadas y las que se sigan causando, debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo.


SEXTO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 4% de la condena impuesta calculada a la fecha de hoy.




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del veinticinco 25 de febrero de 2021, confirmó en todas sus partes el fallo impugnado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, el determinar si la pensión convencional del actor es compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones, teniendo en cuenta para tales efectos la validez del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre el Sindicato de Trabajadores y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así como, la vigencia de la preceptiva convencional, a la luz de lo contemplado por Acto legislativo 01 de 2005.


Al efecto, estableció que, en armonía con la línea de pensamiento de esta Corporación, el precitado acuerdo pretende alterar o modificar una disposición normativa convencional vigente, sin cumplir con las formalidades propias de una convención colectiva de trabajo, conclusión que tal y como con acierto lo dedujo el juez primigenio, da lugar a declarar la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo 18 de 2003, frente al demandante, pues evidentemente, mediante tal lineamiento normativo, se desmejoró las condiciones vertidas en la Convención Colectiva de Trabajo (1976-1978- 1892-1983), debido a que expresamente determinó la compatibilidad de ambas prerrogativas.


Esgrimió que, las prestaciones de las que era titular el demandante eran compatibles, toda vez que la otorgada por la entidad demandada, tuvo como sustento el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, modificado por la cláusula 20 del Acuerdo Convencional 1982-1983, que estableció de manera expresa la compatibilidad entre la pensión allí regulada y la otorgada por el ISS.


Estimó que, si bien en principio la pensión convencional sería compartible con la de vejez, teniendo en cuenta que aquella se reconoció en el año de 2015, lo cierto era que tales prestaciones eran compatibles conforme al parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año.


En lo referente a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, para efectos de establecer la vigencia de la norma convencional que ampara el derecho deprecado, el juez de apelaciones consideró que, «las disposiciones convencionales que pretende el demandante se le apliquen están vigentes, pues las mismas se predican de un derecho pensional que se causó y consolidó el 25 de febrero de 2006, fecha para la cual cumplió la edad (50 años) y el tiempo de servicios (20 años) es decir, antes del 31 de julio de 2010, habida consideración que conforme al documento que milita a folio 280, el actor nació el día 25 de febrero de 1956 y en el folio 9 se certifica que inició laborales el día 7 de marzo de 1977 conforme a la convención colectiva de 1976 - 1978 y 1982-1983».


Finalmente, enfatizó la improcedencia de predicar «la infracción del Acto Legislativo 01 de 2005 con fundamento en la fecha de expiración de los beneficios convencionales, toda vez que con ocasión de la entrada en vigor dicha normativa, las modificaciones introducidas por la misma, en modo alguno comportan la pérdida de prerrogativas legales y extralegales, adquiridas con anterioridad 31 de julio de 2010, cual es el caso del actor».

  1. IV RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandada Electrificadora del Caribe S.A.-E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. V ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se absuelva a la entidad de todo lo pretendido en su contra.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica, y que se estudiará a continuación.



  1. VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, « (…) por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 del CST; por infracción directa de los artículos 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto 1160 de 1994, 6º del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 36 de la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del C.S.T.; 1º del A.L. 1 de 2005; igualmente...

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