SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92372 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92372 del 15-02-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente92372
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL524-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL524-2023

Radicación n.° 92372

Acta 05


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la revisión suplicada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra las sentencias proferidas el 02 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y 29 abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DARÍO ALCÁZAR TORO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, identificado con el radicado n.° 11001310500720190066900.


AUTO



Se reconoce personería a T.C.T., identificada con CC n.° 38.238.315 y TP n.° 116558 del CS de la J, como apoderada de J.D.A.T., en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados -SIRNA–.



  1. ANTECEDENTES



La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:



i) Que se revoque la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de 02 de diciembre de 2020 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de B.D.C., dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor J.D.A.T. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado n.° 11001310500720190066900.


ii) Que se declare que al señor José Darío Alcázar Toro no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, por no acreditar la edad de 55 años en vigencia de la convención colectiva o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, límite establecido constitucionalmente para los derechos convencionales en materia pensional.



iii) Que se ordene al señor José Darío Alcázar Toro, efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, por no haber lugar al pago de tal prestación.



Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) el señor A.T. nació el 19 de marzo de 1956, laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 01 de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999, su último cargo Fue el subdirector en el municipio de Gachantivá (Boyacá); ii) el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por Resolución 2111 de 08 de agosto de 2011, negó la pensión de jubilación convencional a José Darío Alcázar Toro, toda vez que al 31 de julio de 2010 no reunía el requisito de la edad, conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005; iii) Colpensiones mediante oficio de 02 de enero de 2014, consultó la cuota parte pensional de la pensión de vejez al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por valor de $801.466, proporcionales a 6.798 días, con un porcentaje equivalente al 78.04% de la pensión, quien la objetó mediante la resolución ADP 001004 de 3 de febrero de 2014, por cuanto no obraba la liquidación realizada por Colpensiones para el reconocimiento pensional y dada la diferencia que aparece entre los días laborados, pues según certificación del empleador son 8.506 días y no 8.711 como lo determinó C., lo que fue corregido posteriormente y motivó a la UGPP para que retirara la objeción; iv) por medio de la resolución GNR 270773 de 29 de julio de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor J.D.A.T., conforme a la Ley 33 de 1985; v) el señor A.T. promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional que le había sido negada, autoridad judicial que, en sentencia de 02 de diciembre de 2020, condenó a la UGPP a reconocer la pensión convencional de que trata el artículo 41 parágrafo 1 y 3 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, a partir del 19 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $1.558.268,16, junto con el retroactivo por las mesadas adeudadas, Así mismo, condenó a la UGPP a reconocer y pagar el mayor valor de la pensión convencional por la diferencia con la pensión reconocida por Colpensiones, en cuantía de $2.202.436,94, a partir del 01 de noviembre de 2020 y en adelante, con los incrementos legales y mesadas adicionales; vi) el recurso de apelación que interpusieron las partes fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de junio 29 de abril de 2021, confirmando la sentencia de primer grado, la que quedó ejecutoriada el 11 de mayo de la misma anualidad.



La UGPP sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente, en los siguientes argumentos:



Afirma que el señor J.D.A.T. acreditó 23 años, 10 meses y 16 días de servicios, de igual modo se tiene acreditado conforme al Registro Civil de Nacimiento, que el demandado nació el 19 de marzo de 1956, de manera tal que 19 de marzo de 2011, cumplió los 55 años de edad.


Arguye que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, establece de manera diáfana que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional.


Aduce que es claramente desatinado y se constituye una violación de la voluntad de las partes en la redacción de las condiciones previamente acordadas, sostener que la cláusula establece sólo el tiempo de servicios y que la edad es requisito de exigibilidad, tal como lo hizo el Tribunal en la en sentencia de 29 de abril de 2021, más aún, sin entrar a verificar realmente los requisitos establecidos en la convención.


Asegura que los sentenciadores tampoco hicieron un estudio pormenorizado de la vigencia de la convención colectiva, punto que debió ser analizado a la luz del tenor literal de la convención y de las reformas constitucionales en materia de aplicación las convenciones colectivas, desconociendo lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Asevera que constitucionalmente se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones no podría superar dicha fecha.

Sostiene que es importante traer a colación el lineamiento de la UGPP n.° 87 Acta n.° 682 de 20 de febrero de 2015, revisión de las reglas y subreglas de la sentencia SU- 555 de 2014 para la vigencia y aplicación de las convenciones colectivas y, en apoyo, cita la sentencia CSJ SL1428-2018.


Advierte que el demandado cumplió la edad exigida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, el 19 de marzo de 2011, esto es, cuando ya no estaba vigente la convención por cumplimiento del término fijado de vigencia, y por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional establecida el 31 de julio de 2010, por lo que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación.


Añade que «lo que se cuestiona mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario de revisión es la interpretación dada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L. a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como lo era la edad, la que era presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010».


Concluye diciendo que, para el caso en concreto, se acreditan las causales previstas para el ejercicio de la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que la decisión proferida fue obtenida con grave violación al debido proceso, en el entendido se desconoció la voluntad de las partes intervinientes y la forma en la cual se debía reconocer la pensión de jubilación convencional y, también se encuentra demostrada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el punto que la cuantía del derecho causado por el señor J.D.A.T. por concepto de mesada pensional actual excede lo debido, pues se está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho, de conformidad con el art. 2313 del CC y las sentencias CC T-1117-2003 y CC T-1223-2003.


Por lo antedicho, solicita «declarar procedente la acción de revisión instaurada, y [se] revoque la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral que confirmó el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado n° 110013105007201900669».


Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal y, en el término del traslado, el demandante en el proceso laboral ordinario y ahora demandado en revisión, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y sosteniendo en su defensa que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo...

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