SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129823 del 11-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129823 del 11-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Abril 2023
Número de expedienteT 129823
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3461-2023




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



STP3461-2023

Radicación n°. 129823

Aprobado según acta n° 065



Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO SIMBAQUEVA ALFONSO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al interior del proceso penal con radicado No. 11001600000020220111001 que se adelanta en su contra.


2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal y las partes e intervinientes en la referida actuación.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



3. Da cuenta la actuación que contra L.A.S.A., se adelanta el proceso No. 11001600000020220111001 como presunto autor de «empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos; violencia contra servidor público y concierto para delinquir».


4. De acuerdo con la información aportada durante el trámite de la tutela, el actor fue acusado por esos delitos y el 7 de julio de 2022 suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía 42 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales -no se indicaron los términos del preacuerdo-.


5. Con auto de 4 de octubre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá improbó el preacuerdo, luego de considerar que contemplaba un doble beneficio a favor del indiciado.


6. Inconforme con la decisión, el delegado de la fiscalía presentó recurso de apelación y el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


7. Mediante escrito del 21 de febrero de 2023, el accionante manifestó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá su deseo de desistir del preacuerdo.


8. Sostuvo el actor que, a la fecha de radicación de la tutela, el Tribunal accionado no ha resuelto su petición; en consecuencia, pidió amparar su derecho fundamental y ordenar que emita una respuesta de fondo.



III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS



9. Mediante auto de 21 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


10. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resaltó que la actuación fue recibida en su despacho el 12 de octubre de 2022.


10.1. Respecto de la petición del accionante, destacó que sería debidamente atendida al momento de resolver la apelación. Además, que no desconoce la urgencia del indiciado de obtener una respuesta a su caso en un término oportuno; sin embargo, la alta carga laboral asignada y la cantidad de procesos que conoce el despacho, le han impedido evacuar la actuación con mayor celeridad.


10.2. Por último, refirió que se trata de un expediente voluminoso, dado que surgió de una investigación que se adelantó en contra de más de 10 personas y «consta de varias carperas y audios, por lo tanto, humanamente no ha sido posible resolver antes».


11. La Fiscalía 42 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales mencionó algunos aspectos relativos al trámite del proceso en primera instancia y adujo que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del actor.


12. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.


IV. CONSIDERACIONES



13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO SIMBAQUEVA ALFONSO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.



14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


a. Del derecho de postulación.


15. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.


16. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).


17. Por lo anterior, se...

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