SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92574 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92574 del 15-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente92574
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL188-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL188-2023

Radicación n.°92574

Acta 4


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA TOVAR NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 3 de febrero de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Patricia Tovar Navarro, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que: «en calidad de sucesora procesal», le asiste derecho al reconocimiento y pago de las mesadas de la pensión de invalidez dejadas de recibir por Y.N. (q.e.p.d.) desde el 1 de julio de 1994 hasta el 2 de diciembre de 2015; consecuencialmente, reclamó el pago del retroactivo causado junto con las mesadas adicionales, la indexación, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, además de las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que: su progenitora en vida estuvo afiliada al entonces ISS y cotizó un total de 150.86 semanas, que a través dictamen No. 2015118393LL de 9 de noviembre de 2015 la demandada le estableció una pérdida de capacidad laboral del 79.7% con fecha de estructuración del 1 de diciembre de 2011, que objetado el mismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No.6489 del 31 de marzo de 2016, «determinó que la señora Y.N., presenta una pérdida de capacidad laboral del 79.7% y fecha de estructuración del 01 de julio de 1984 (sic)».


Manifestó que la citada se afilió a la EPS CAFESALUD régimen contributivo y le cancelaron una incapacidad médica por 30 días con fecha de inicio 3 de diciembre de 2015 y finalización el 1 de enero de 2016.


Expuso que el 5 de mayo de 2016, Y. reclamó la pensión de invalidez y en Resolución GNR374656 del 7 de diciembre de la referida anualidad se dispuso el reconocimiento y pago a partir del 2 de enero de 2016 en cuantía equivalente al salario mínimo legal, que tramitado el recurso de apelación tendiente a obtener el pago desde la fecha de estructuración, a través de la Resolución VPB2243 del 18 de enero de 2017 se confirmó la decisión inicial.


Informó que la madre pensionada falleció el 10 de febrero de 2017.


C. se opuso a las pretensiones; aceptó que la afiliada hizo aportes alcanzando 150.86 semanas, que le otorgó la pensión de invalidez a partir del 2 de enero de 2016.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y que no hay lugar al pago de intereses moratorios.


Manifestó que si bien la pensión de invalidez debe reconocerse a partir de la fecha de la estructuración, «mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez», que fue precisamente lo que ocurrió en este evento y por eso la otorgó a partir del día siguiente a aquel en el que venció la incapacidad concedida.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de febrero de 2018, en el que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que S.P.T.N. a nombre de su madre fallecida Y.N. tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca a cuenta de pensión de invalidez que le ordenó mediante Resolución GNR374656 del 7 de diciembre de 2016, las mesadas causadas desde el 1 de julio de 1994 al 2 de diciembre de 2015 (sic).


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de tales mesadas causadas del 1 de julio de 1984 al 28 de abril de 2013.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle debidamente indexados a SANDRA PATRICIA TOVAR NAVARRO a nombre de su señora madre fallecida señora Y.N. $18.509.750 como mesadas pensionales no prescritas causadas del 28 de abril de 2013 al 2 de diciembre del año 2015 (sic).


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de derechos reclamados, cobro de lo no debido y no hay lugar a la indexación y se tienen por probadas las de prescripción de las mesadas causadas del 1 de julio de 1994 al 28 de abril de 2013 y la de no hay lugar al cobro de intereses moratorios.


QUINTO: Condenar a Colpensiones a pagarle las costas del proceso.


Inconformes, las partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, emitió sentencia el 3 de febrero de 2021, en la que dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 26 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que la sucesión de la señora Y.N. (q.e.p.d.) tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca el derecho pensional ordenado a la causante en Resolución GNR374656 del 7 de diciembre de 2016, las mesadas causadas a partir del 9 de noviembre de 2015, por las razones expuestas.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia, para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.


TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la sucesión de Y.N. (q.e.p.d.), debidamente indexadas las mesadas pensionales desde el 9 de noviembre de 2015 hasta el 1 de enero de 2016.


CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la providencia, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, dejando incólume lo demás.


QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó como problema jurídico establecer si erró el fallador de primer grado al desconocer la regla general de tener como punto de partida para el reconocimiento pensional la fecha de estructuración de la invalidez y, en su lugar, reconocer el derecho a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de pérdida de capacidad laboral.


Luego de referirse a la finalidad y objetivo de la pensión de invalidez al igual que lo dicho por esta Sala de Casación en cuanto a la norma que debe gobernar la referida prestación, aseguró que conforme la Jurisprudencia se ha enseñado que «en caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con el momento en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral, por tanto, puede variar la data a tener en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas para la pensión de invalidez (CSJ SL505-2020)», que al tratarse de este tipo enfermedades «la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar laboralmente activa, con la obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los que resultan válidos para alcanzar el derecho pensional».


Verificó que no era objeto de debate el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora N. (79.7%), la fecha de estructuración de la invalidez (1 de julio de 1994), lo mismo que la expedición del acto administrativo que otorgó la prestación pensional a partir del 2 de enero de 2016 (requisitos de la Ley 100 de 1993) y que la beneficiaria falleció el 10 de febrero de 2017. Procedió a resolver la inconformidad de la actora, para lo cual dijo que, si bien el estado de invalidez se estructuró el 1 de julio de 1994, conforme la jurisprudencia (CSJ SL3736-2019) se podía desatender la que señalara la Junta de Calificación, «siempre que se demuestre que el afiliado continuó ejerciendo su actividad productiva» lo que denominó «capacidad laboral residual».


Consideró que no obstante el dictamen determinó como fecha de pérdida de capacidad laboral el 1 de julio de 1994, no fue en ese instante en que perdió su actividad productiva y laboral, pues conforme al Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF la causante pertenecía al régimen contributivo en salud y conforme al certificado expedido por Cafesalud EPS, aquella recibió auxilio de incapacidad durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2015 y el 1 de enero de 2016, que también estuvo afiliada a la Caja de Compensación Familiar, lo que significaba que realizaba actividades productivas que le permitían cotizar al sistema a pesar de no hacerlo a pensiones.


Afirmó que la enfermedad que padecía la afiliada era congénita, crónica y degenerativa, que en su caso existía una «capacidad laboral residual», para determinar el momento real en que cesó su fuerza laboral y a partir del cual debe reconocerse el derecho pensional, en consecuencia, concluyó:


De allí, encuentra la Sala que en el caso concreto y al verificarse que no fue el 1 de julio de 1994 cuando cesó completamente la fuerza laboral de la causante, se presumirá que lo fue en el momento que elevó la solicitud para que se determinara la PCL, pues se entiende que al iniciar este trámite en procura de una pensión que cubra sus necesidades básicas, es cuando vio que no podía solventarlas por sí misma; sin embargo, no obra prueba de ello en el plenario, por lo que se tendrá en cuenta la fecha del primer dictamen expedido por Colpensiones, esto es, 9 de noviembre de 2015, momento a partir de la cual se debe empezar a pagar la prestación, reconocida en Resolución GNR374656 del 7 de diciembre de 2016.


Adviértase que, ninguna mesada se encuentra cobijada por el fenómeno extintivo de la prescripción pues entre dicha fecha y la presentación de la demanda – 11 de mayo de 2017- no transcurrieron más de 3 años.


Por todo lo anterior, se modificará la...

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