SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00058-01 del 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002023-00058-01 del 23-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteT 2500022130002023-00058-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2677-2023

H.G.N.

Magistrada ponente

STC2677-2023

Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00058-01

(Aprobado en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que N.M.G. como apoderada general de D.O.C.M. - representante legal de la sociedad C.M. y CIA. S.A.S. -, instauró contra el Juzgado Segundo Civil de Soacha.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en la calidad mencionada, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara «la entrega del título para la devolución de dineros».

En compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el 22 de septiembre de 2022, en el juicio nº 2022-00040, aceptó el desistimiento de la demanda frente a C.M. y CIA. S.A.S. en calidad de deudor solidario y levantó las medidas cautelares decretadas.

Señaló que pese a solicitar la devolución de los dineros embargados a dicha sociedad, el despacho guardó silencio, causándole graves perjuicios.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha informó que el pasado 3 de febrero «ordenó el pago de los títulos judiciales depósitos judicial (…) I. al sujeto procesal que aporte certificación bancaria, para realizar el pago de la transferencia bancaria»

Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S. se opuso al resguardo.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

1.-El Tribunal Superior de Cundinamarca negó la ayuda, por hecho superado.

2.-''> Impugnó la gestora precisando que « (…) los perjuicios a la sociedad por las acreencias que adeuda persisten, y persistirán hasta que el juzgado realice el pago efectivo de los títulos, es decir cuando se entreguen físicamente o se haga la transferencia del dinero a la cuenta de la sociedad CALDERON MORALS. Pago que bien es sabido que los juzgados tardan un tiempo considerable en hacer»>.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado, pero, por falta de legitimación en la causa por activa.

Se afirma lo anterior, porque el «mandato general» otorgado a N.M.G., no la habilita para criticar en nombre de C.M. y CIA. S.A.S. el procedimiento adelantado en el proceso n.° 2022-00040 - «demanda verbal de inmueble arrendado a través de apoderada judicial por Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S. contra Bienes & Leyes Ltda., C.M. y Cía. Ltda. (…)»; de ahí que se advierta, que no se puede a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el «mandato especial» que la facultara para actuar «en nombre» de aquella en esta «acción de tutela» (Auto 3 mar. 2023) y, no lo hizo, pues se limitó a manifestar que «actúa como apoderada general del representante legal de la sociedad accionante, por lo que no se requiere de otorgar poder especial para adelantar la presente impugnación de tutela».

Y, es que, en tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice representar a otro acompañe al libelo «poder especial» por medio del cual actúa, o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el sub judice no acaeció; presupuesto de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Frente a dicho tópico, la Sala ha sostenido que,

(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…). ''>STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en >STC3109-2021 y STC14983.

Sobre el mismo aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló que,

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. (CC T-024/19, 28 de en. 2019).

Además, esta Colegiatura ha predicado que el «poder general» no faculta para reclamar, por medio del mecanismo tuitivo, la «protección» de las garantías supralegales de su mandante; en tanto, se itera, el exigido para estos casos es uno «especial.

En cuanto a esa condición, se ha esgrimido, que

(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras) …

[E]l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela...

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