SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91346 del 06-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91346 del 06-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Marzo 2023
Número de expediente91346
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL728-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL728-2023

Radicación n.° 91346

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AROMÁTICOS DE OCCIDENTE SAS, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y M.F.Á.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que les instauró MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO.


  1. ANTECEDENTES


María Beatriz del Pilar Cardona Galeano llamó a juicio a Aromáticos de Occidente SAS y, en solidaridad, a sus socios L.F.Á.G. y María Fernanda Álvarez Escobar, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, del 29 de agosto de 1990 al 30 de junio de 2009; que prestó sus servicios de manera subordinada; que se le debían pagar salarios y prestaciones: cesantías, a partir del 30 de junio de 2007, intereses moratorios a las mismas, primas de servicios por todo el tiempo trabajado, 30 días de vacaciones, 15 por año completo laborado entre el 2007 y el 2008, la indexación de las condenas, las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1999, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 y del 65 del CST; que fue despedida sin justa causa, por lo que se le debía sufragar la correspondiente indemnización y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la entidad demandada a partir del 19 de agosto de 1990, mediante un acuerdo verbal, asistiendo tres días a la semana medio tiempo como contadora hasta mayo de 1999, cuando decidió formalizar la relación laboral mediante un acuerdo a término fijo de un año, del 2 de mayo de 1999; que el 15 de marzo de 2000 se celebró un nuevo contrato inferior a un año que se prorrogó hasta el 30 de junio de 2007; que en esa data suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, pero en la realidad continuó prestando su labor en la forma acostumbrada desde el inicio de la relación.


Adujo que en el año 1998 cambió sus funciones por orden y disposición de la empresa de contadora por las de revisora fiscal hasta el día del despido en el que la empresa alegó que se trataba de un contrato comercial; que en varias ocasiones le había manifestado al representante legal que su carta era laboral como en la Carta del 3 de marzo, entre otras.

Sostuvo que el contrato de trabajo simulado de prestación de servicios nunca tuvo solución de continuidad, por lo tanto, debía entenderse como celebrado a término indefinido, entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de junio de 2009; que hasta la fecha de presentación de la demanda la empresa no le había pagado ninguno de los derechos reclamados; que los socios de esta eran solidarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del CST.


Manifestó que la demandada en comunicación del 31 de octubre de 2007 confesó que se trataba de un contrato de trabajo, cuando expreso: «Como bien lo sabe, entre usted y Aromáticos de Occidente Ltda., suscribieron un contrato de trabajo por honorarios», aludió que anexaba este documento como prueba y el contrato de prestación de servicios que se desarrolló a partir 1° de julio de 2007 y por muchos años (f.°3 a 7, cuaderno del juzgado).


María Fernanda Álvarez Escobar y Luis Fernando Álvarez Gutiérrez dieron contestación en los mismos términos se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que la empresa no le canceló ninguna de las acreencias reclamadas, pero porque nada le adeudaba, ya que no tenían un fundamento de hecho ni de derecho. Respecto de los demás dijo no ser ciertos.


En su defensa propusieron como excepciones de mérito las de prescripción e inexistencia de la obligación a cargo de la demandada (f.°45 a 49, cuaderno principal).


Por su parte, Aromáticos de Occidente SAS rechazó lo peticionado en la demanda y negó los supuestos fácticos, formuló como medios exceptivos de fondo los de prescripción, inexistencia de la obligación a cargo de la accionada, buena fe y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de octubre de 2013 (f.°402 a 418, cuaderno del juzgado), absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, mediante fallo del 7 de diciembre de 2020, (f.° 19 a 27, cuaderno del Tribunal) resolvió:


PRIMERO. REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No.281 del 22 de octubre de 2013, para en su lugar, previa declaración de prosperar la prescripción parcial de todo lo generado con anterioridad al 28 de febrero de 1995; CONDENAR solidariamente a la SOCIEDAD AROMÁTICOS DE OCCIDENTE LIMITADA HOY SOCIEDAD AROMÁTICOS DE OCCIDENTE S.A.S. y a los primigenios socios LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GUTIERREZ y M.F.Á.E., previa DECLARACIÓN de la existencia entre los condenados y la demandante M.B.D.P.C.G., todos de las condiciones conocidas en autos, de un contrato de trabajo entre el 03 de mayo de 1999 hasta el 01 de julio de 2009, en que la pasiva lo dio por terminado ilegal y sin justa causa;


SEGUNDO.- CONDENAR solidariamente, en consecuencia, a la SOCIEDAD AROMÁTICOS DE OCCIDENTE LIMITADA HOY SOCIEDAD AROMÁTICOS DE OCCIDENTE S.A.S. y a los primigenios socios L.F.A.G. y M.F.Á.E., A PAGAR dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a la demandante M.B.D.P.C.G. las sumas y conceptos siguientes:


CESANTÍAS $4.011.111,11

INTERESES MORATORIOS CESANTÍAS $1.930.681,48.

PRIMAS DE SERVICIO $4.011.111,11

VACACIONES $2.005.555,55

Art.99, núm. 3, Ley 50 DE 1990 $33.133.333,33

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $14.218.518,51



ART.65 CST demanda dentro del mismo año de despido, salario diario - $666.666,66- desde 02 de julio-2009 hasta el 01 julio de 2011-24 meses- da $48.000.000 y a partir del 02 de julio de 2011 hasta pago de cesantías y de primas, art.29, Ley 789 de 2002 y C-781 de 2003, interpretación matizada, se dan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación.

INDEXACI0N Art.l6, Ley 446 de 1998, condenas en valor real, sobre derechos fijos como intereses moratorios a cesantías, vacaciones, indemnización por despido ilegal e injusto; fórmula VA= VH X IPC FINAL/IPC INICIAL, este último es fecha de liquidación/causación y el final es fecha de pago efectivo.


TERCERO.- ABSOLVER a la parte pasiva de las restantes pretensiones.


CUARTO.-. COSTAS de ambas instancias a cargo de los condenados y a favor de la demandante; las de instancia tásense por el a-quo. Las de esta sede se tasan en novecientos mil pesos como agencias en derecho a cargo de cada condenado. LIQUÍDENSE y DEVUÉLVASE el expediente a su origen.


Indicó como problema jurídico determinar si la demandante prestó servicios personales a la demandada en los extremos temporales aducidos y bajo qué modalidad, si laboral o comercial.


En primer término, señaló que la enjuiciada pasó de ser una sociedad limitada a una por acciones, sin embargo, ello no afectaba la responsabilidad de los socios quienes seguían siendo solidariamente responsables en los términos del artículo 36 del CST.


Luego de referirse a la confesión de la accionada sobre la prestación de servicios personales de la actora como contadora o revisora fiscal a través de varios contratos, los testimonios de P.A.R.C., Charles Navarrete Guevara, C.M.U., el interrogatorio de parte de la reclamante y las Resoluciones 006187 de 2006 y la n.° 900422 de 2007, en que el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir de 1° de noviembre de 2004; concluyó que el primer contrato de 1990 a 1995 fue de prestación de servicios, pues ante la carencia de prueba se debía concluir que la petente no demostró una relación laboral en los términos y con los elementos del artículo 23 del CST, por lo que no se podía aplicar la presunción del 24 ibidem y que todo lo reclamado sobre el lapso que iba hasta febrero de 1995 se encontraba prescrito.


Dijo que desde 1995 a 1999 se dio un contrato de prestación de servicios, pues no se probaron los elementos de uno de trabajo durante este interregno.


Con relación al periodo del 3 de mayo de 1999 al 2 de julio de 2007 planteó que existió vínculo laboral con contratos a término fijo inferiores a un año del 3 de mayo al 3 de agosto de 1999 y del 15 de marzo al 15 de junio de 2000 de los que no había liquidación; que seguramente se prorrogaron hasta el 2 de julio de 2007, observándose la liquidación final y pago de derechos.


En cuanto al Contrato escrito de prestación de servicios independiente del 1° de julio de 2007 y la comunicación de no prórroga terminado el mismo día y mes del 2009 señaló:


[…] es claro, por estar aportado por ambas partes a los autos, que lo que vincula a las partes es un Contrato escrito individual de trabajo a término fijo inferior a un año del 03-mayo al 03-agosto de 1999 y otro del 15-03 al 15-06 del 2000 para ejercer los dos cargos de contadora y revisora fiscal que violan la Ley 43 de 1990 y su reglamentación del ejercicio de la contaduría pública y de la revisora fiscal de los que no hay liquidación <14181> ante la ausencia de nuevas prórrogas por escrito y ante la confesión de la parte demandada que en ese lapso se desempeña la actora como contadora y revisora fiscal por contrato laboral, se tiene que hubo sucesivas prórrogas hasta 02-julio-2007, observándose el pago de derechos y liquidación final<184 al 251>; y la actora confiesa que a 30 de junio de 2007 haber recibido liquidación de cesantías y está acreditada por el lapso del 01-enero al 02-julio de 2007 con la firma en señal de recibido de la actora.


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