SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88227 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88227 del 12-04-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente88227
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL669-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL669-2023

Radicación n.° 88227

Acta 11


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO VICTORIA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de septiembre de 2019, en el proceso que adelantó contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI.


Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz (folio 56 del cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


José Ignacio Victoria Valencia llamó a juicio a Comfamiliar Andi - Comfandi para que, en forma principal, se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, fue extinguido «por razones imputables a la empleadora»; fue ineficaz su terminación el «26 de diciembre de 2011» (sic) al no haberse solicitado permiso al Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


En consecuencia, pidió condenarla a: su reintegro a «un cargo acorde con su limitación y/o capacidad laboral», y pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales causados y dejados de pagar desde la desvinculación debidamente indexados.


Adicionalmente, pretendió la indemnización establecida en el citado precepto legal y, la de los «Perjuicios Morales» causados por el «despido intempestivo, abusivo y arbitrario» de que fue objeto, «los cuales se fijan desde ahora en el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales».


En subsidio, peticionó la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el reajuste de las prestaciones sociales «(salario, cesantías, vacaciones, primas de Ley), durante el tiempo en que estuvo por fuera de la empresa hasta el reintegro decretado por el fallo de la Tutela de Segunda Instancia», así como el de la indemnización por despido injusto, se condene al pago de la indemnización moratoria, los perjuicios morales causados por «despido intempestivo, abusivo y arbitrario» en el equivalente a 100 SMLMV, al pago «del valor de la indemnización tarifada o plena de perjuicios, tal como lo establece el artículo 216 del C.S.T.», la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: trabajó para Comfandi desde octubre de 1985 como «extra (trabajador sin contrato y sin afiliación a seguridad social en servicios varios)», en el Centro Recreacional del Lago Calima ubicado en el municipio de Calima – Darién – Valle del Cauca y, a partir del 25 de junio de 1986 como Auxiliar de Servicios en el Departamento de Recreación con un horario de lunes a domingo de 7:00 am a 12:00 m y de 1-10 pm, incluyendo días festivos. El último salario devengado ascendió a $797.360 mensuales.


Afirmó que desde el 9 de julio de 2007, en vigencia del vínculo laboral, adquirió y padecía una enfermedad laboral derivada de sus funciones, especialmente, el mantenimiento de las piscinas en el centro de recreación, que conllevaba el manejo y manipulación de sustancias como cloro, alumbre y ácido muriático, entre otras.


Expuso que el 4 de mayo de 2011, la demandada lo despidió y le pagó «parte» de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, razón por la cual instauró acción de tutela en busca de la «Protección Laboral Reforzada por Debilidad Manifiesta», que fue negada en primera instancia por el Juzgado 11 Penal Municipal de Santiago de Cali, decisión revocada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa ciudad, que el 27 de julio de 2011 ordenó su reintegro a un cargo de igual jerarquía al que venía desempeñando y acorde con su condición de salud, protección que se le concedió en forma transitoria.


Indicó que el juez constitucional le dio un término de 4 meses para presentar demanda en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que fuera allí donde se resolviera en forma definitiva el despido injustificado y «discriminatorio» o, en su defecto, hasta tanto la EPS, ARL, «el Fondo de Pensiones» (sic) o las Juntas Regional o Nacional de Calificación de Invalidez culminaran con el proceso de calificación del origen de su patología, «y dependiendo de la misma se proceda a su reubicación definitiva, hasta que se determine si tiene derecho a la Pensión de Invalidez, bien sea esta de origen común o de origen profesional».


Refirió que su empleador no adelantó gestión o procedimiento a través del Comité de Salud Ocupacional en aras de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, a pesar de ser esa su obligación. Agregó que una vez reintegrado no se le reajustaron, ni se le pagaron los derechos laborales causados durante el tiempo de su desvinculación.


Sostuvo que, al no haberse instaurado la acción judicial dentro de los 4 meses indicados en la decisión constitucional, «debido a su situación delicada de salud y ante el constante acoso laboral de que fue objeto por parte de la demandada por la orden del Reintegro, no le dieron tiempo ni permiso para conseguir e instaurar la respectiva demanda», la demandada «se tomó el atrevimiento de dar justicia por mano propia», nuevamente lo despide el 16 de octubre de 2012, sin permiso del Ministerio de Trabajo a pesar de tener pleno conocimiento que se encontraba en tratamiento de su enfermedad laboral, la que adquirió en vigencia de la relación laboral.

Agregó que la ARL Colmena y la EPS SOS dieron orden a la demandada de reubicarlo, así como unas «instrucciones» que debía cumplir para la realización de sus funciones, las que dicha entidad no atendió y, por el contrario, con la decisión de terminar su contrato le causó perjuicios de carácter moral, «ya que ha padecido un profundo dolor y angustia, de quedarse totalmente desprotegido económicamente y enfermo».


La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi - Comfandi se opuso a las peticiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral a partir del 25 de junio de 1986, el último salario devengado, la acción de tutela instaurada y las decisiones judiciales adoptadas.


En su defensa adujo que terminó unilateralmente el contrato de trabajo, el 17 de octubre de 2012, en ejercicio de la condición resolutoria contemplada en el documento contractual, así como en el artículo 64 del CST.


Resaltó que un año y tres meses después de proferida la decisión de tutela que dispuso reintegro en forma transitoria, el demandante no interpuso la demanda ordinaria allí ordenada «con lo cual transgredió la orden judicial que lo obligaba a actuar dentro de los cuatro meses siguientes y por lo tanto desapareció la protección tutelar reconocida en la sentencia del 15 de junio de 2.011». Además, informó que en junta de amigables componedores celebrada entre la ARL Colmena y la EPS SOS el 18 de marzo de 2009, se acordó que la fístula de líquido cefalorraquídeo que padeció el trabajador, era de origen común.


Precisó que para la fecha en que desvinculó al promotor del juicio, no se encontraba incapacitado ni existía constancia en los registros de la empresa de que estuviera padeciendo serios deterioros de salud que lo ubicaran en condición de debilidad manifiesta, pues nunca fue calificada su incapacidad o minusvalía y, menos, que padeciera afecciones de tal envergadura que le impidieran desarrollar su potencial laboral en «condiciones regulares» o acceder a un nuevo puesto de trabajo.


Afirmó que en la misiva de terminación del contrato se le puso de presente que aquella decisión fue producto de varias consideraciones de índole administrativo y económico que generaron que el Departamento de Recreación se encontrara en proceso de reestructuración a fin de garantizar la viabilidad de su operación, lo que comportó un ajuste en la planta de personal que conllevó a que desaparecieran las causas que dieron origen a su contrato de trabajo.


Propuso las excepciones de pago de las obligaciones demandadas, compensación y prescripción de la acción, así como las que denominó: buena fe de Comfandi y, la innominada (f.° 106-121 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de noviembre de 2016 (CD a f.°. 531 cuaderno de instancias), en el que dispuso declarar probadas las excepciones de inexistencia y pago de las obligaciones demandadas, absolvió a la demandada de las pretensiones principales y subsidiarias y, condenó en costas al demandante.


Inconforme el promotor del juicio, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió fallo el 18 de septiembre de 2019 (CD a f.° 601 cuaderno de instancias), en el que confirmó el de primer grado e impuso costas al impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problemas jurídicos a resolver: 1.- Si al momento del finiquito laboral el demandante se encontraba cobijado «por estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta», debiendo en consecuencia su empleador solicitar permiso al Ministerio de Trabajo y, por ende, ordenar su reintegro y, 2.- si existió culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad del actor, así como la procedencia de la indemnización plena de perjuicios.


Previo a abordar los interrogantes planteados, precisó que el hecho de que el demandante no hubiere iniciado la acción ordinaria laboral dentro del término de 4 meses concedido por el juez de tutela, no conllevaba la prescripción de sus derechos laborales pues aquel «se refería exclusivamente a la vigencia y la protección transitoria que se otorgaba a su reintegro».


Para dar respuesta al primer...

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