SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90535 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90535 del 22-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente90535
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL837-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL837-2023

Radicación n.° 90535

Acta 6

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.J.W.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2020, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.J.W.G. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de vejez por hijo inválido, de conformidad con

el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se impongan las condenas con motivo de las declaraciones ultra y extra petita y; las costas del proceso incluyendo agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: mediante la Resolución SUB 215437 del 3 de octubre de 2017, Colpensiones le negó la pensión por hijo inválido de acuerdo con una investigación administrativa; el 1 de febrero de 2018 solicitó un nuevo estudio, que también se negó mediante acto administrativo SUB 35001 del 6 de ese mismo mes y año; su hijo D.A.W.R. tiene una pérdida de capacidad laboral del 100% con estructuración el 12 de julio de 2007; tiene derecho a la pensión por cuanto su filial depende económicamente de él y es padre cabeza de familia.

''>Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a las pretensiones por considerar que al demandante «se le reconoció una pensión de invalidez conforme a la ley» >(sic); aceptó los hechos primero a tercero y séptimo, de los demás dijo que no son ciertos o no le constan.

En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad de la sentencia CC SU769-2014; buena fe de Colpensiones; prescripción; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; inexistencia de intereses moratorios e indexación, y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primer grado, mediante fallo del 25 de junio de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y no impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2020, confirmó el fallo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado se remitió al contenido del inciso 2 del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 33 de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a los requisitos generales para otorgar la pensión de vejez a la madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental; posteriormente, con base en la sentencia CC C-989- 2006, indicó que la Corte Constitucional señaló que el derecho referido se hace extensivo al padre cabeza de familia.

Que: a folio 9 se acredita la condición de padre de D.A.W.R.; el 1 de diciembre de 2016 el grupo médico laboral de Colpensiones dictaminó que el hijo del actor padece una invalidez del 100% como consta a folios 33 a 37, y de acuerdo con la Resolución SUB-35002 del 6 de febrero de 2018, desde febrero de 1998 y hasta diciembre de 2017, el demandante cotizó a Colpensiones un total de 1326 semanas.

Acudió al testimonio de I.M.R., esposa del actor y madre del menor en condición de discapacidad, quien manifestó ser docente y realizar trabajos esporádicos en EEUU por lo que, recibe como remuneración 8 dólares por hora, la cual no es fija. Añadió que el cuidado de su hijo está repartido con el demandante y quien también debe trabajar en oficios varios.

Posteriormente, refirió que, en diligencia de interrogatorio de parte, el actor dijo ser docente pero no ejercer desde octubre de 2018; que su esposa se dedica al cuidado de su hijo en condición de discapacidad; ambos desempeñan trabajos esporádicos y él es quien, básicamente, se dedica a trabajar.

Analizados los elementos probatorios, concluyó que el actor no demuestra su calidad de padre cabeza de familia, para lo cual se remitió a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias que anunció como CC SU388-2005 y CC SU389-2005; luego de que leyó algunos de sus apartes afirmó:

Descendiendo al caso que ocupa la atención del tribunal se tiene que el demandante demostró que convive con su hijo menor discapacitado y que le brinda el apoyo que requiere. Ahora, de acuerdo con lo manifestado por la señora I.M.R.T. madre del menor en condición de discapacidad, en Colombia se desempeñaba como docente y desde que están en EEUU es asistente de educación y hace reemplazos por hora, medio tiempo o todo el día de manera esporádica, por lo que el dinero que ha recibido depende de los trabajos que pueda [inaudible] precisando que mensualmente no tiene un sueldo fijo.

Conforme a lo anterior se tiene que en el presente asunto aunque de conformidad con el dictamen de folio 33 a 37 se demuestra que el menor DAWR padece una condición de discapacidad del 100% desde el momento del nacimiento, la parte actora no logró demostrar, como se alega en la apelación, que la madre esté dedicada de manera exclusiva al cuidado de su hijo y que por ello no puede generar ingresos para su familia por lo que el promotor del juicio se constituye en la cabeza de la familia, por el contrario, como se vio en precedencia, ella narró que se desempeña laboralmente y por ello percibe una contraprestación.

En ese horizonte concluye la Sala que el actor no demostró ser padre cabeza de familia pues recibe el apoyo de su cónyuge tanto en la manutención como en el cuidado de su hijo en condición de discapacidad, en consecuencia, se confirma el fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

''>Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «proceda a revocar en todos sus puntos las decisiones la sentencia >[sic]. Sobre costas se procederá conforme a la ley».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. PRIMER CARGO

Por la vía indirecta denuncia la violación del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior ocurrió como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que una declaración de la esposa del poderdante donde decía que hacía unos turnos para hacer terapias, en los [E]stados [U]nidos que eran de carácter ocasional, para ayudar al hogar, era suficiente para eximir a COLPENSIONES de otorgar la pensión de vejez anticipada por hijo inválido
  2. Dar por demostrado que COLPENSIONES manifiestan que el demandante por(sic) es cabeza de de(sic) familia cuando dentro del proceso se demostró que mi poderdante es quien tiene en cabeza el hogar y su manutención y por demostrado sin estarlo que el demandante no es beneficiario de la pensión anticipada por hijo inválido cuando [é]l tiene más de 1326 semanas cotizadas al Colpensiones. Y se demostró que el hijo de mi poderdante DAWR tiene un[a] perdida[sic] de capacidad laboral del 100% con fecha extructuración[sic] del 12 de julio del 2007

Lo anterior ocurrió por:

1) Pruebas mal apreciadas:

  1. Documentos:

Escrito de demanda

La historia laboral de semanas cotizadas.

  1. Interrogatorios de Parte: CDS

C) Demostración del cargo

El primer error manifiesto:

La sentencia cuestionada yerra de forma manifiesta cuando señala como prueba principal de que MI PODERDANTE NO ES CABEZA DE FAMILIA

El fallo de segunda instancia que registra este error evidente dice:

Por solo acoge una declaración de la esposa del poderdante manifestó hacer unos...

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