SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00509-00 del 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00509-00 del 27-04-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00509-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3873-2023



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3873-2023

R.icación nº. 11001-02-03-000-2023-00509-00

(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se desata la salvaguarda de Brisa Liliana de A. Losada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores – Cancillería, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-2022-01025-00 (R.. Interno 61602).


ANTECEDENTES


1. La convocante solicitó que se ordene a las convocadas «revocar el fallo(sic) del 2 de septiembre [CSJ CP147-2022] y ordenar la extradición [de] E.G.A., para el cumplimiento del fallo histórico de la CADH y para el cumplimiento de la pena impuesta por el proceso del País de Bolivia».


En respaldo, señaló que, tras un largo proceso penal, el Tribunal de Sentencia No. 3 de Cochabamba, Bolivia, requirió en extradición al señor Eduardo Gutiérrez A., ciudadano colombiano, por el delito de violación agravada del que fue víctima; no obstante, pese a que su agresor fue capturado el 21 de febrero de 2022 por las autoridades colombianas, una vez agotado el trámite de extradición, la magistratura encartada conceptuó desfavorablemente con el argumento de que el delito prescribió el 7 de agosto de 2017 (CSJ CP147-2022, 2 sep.).


La gestora derivó la lesión a sus prerrogativas de la determinación en comento, pues a su juicio, la Sala cuestionada desconoció la supremacía del control de convencionalidad «al no adecuar su resolución a los estándares internacionales, e incorporar a su bloque de constitucionalidad toda la línea jurisprudencial en crímenes contra mujeres y niñas». Finalmente, informó que en reciente sentencia (18 nov. 2022) la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Plurinacional de Bolivia por los tratos crueles e inhumanos brindados por la justicia boliviana en su caso y le ordenó mantener abierto el proceso penal seguido contra G.A..


2. El Ministerio Público se opuso a las pretensiones. El ente investigador dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el de Relaciones Exteriores esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal defendió su proveído. Para el momento de elaboración del proyecto los demás convocados no se habían manifestado.


CONSIDERACIONES


En primer lugar, es necesario aclarar que la Sala mantiene su postura respecto a que las determinaciones que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición constituyen actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC4969-2022).


En ese sentido, del expediente no se evidencia que la Resolución n°223 del 29 de septiembre de 2022 -mediante la cual el Gobierno Nacional denegó la extradición de Eduardo Gutiérrez A.- haya sido objeto de reparos ante la especialidad contencioso-administrativa por parte de la aquí accionante. Lo cual, en principio, impediría que la Sala abordara el fondo de la controversia ante la incuria de la promotora; sin embargo, esta Corte no puede desconocer la relevancia del caso para el sistema interamericano de protección de derechos humanos, del cual Colombia hace parte, en especial porque en el presente asunto estuvieron involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prerrogativas que también están consagradas en nuestro derecho interno como derechos fundamentales de indiscutible valía y prevalencia, razones suficientes para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y estudiar integralmente el asunto.


Expuesto lo anterior, se anticipa que el amparo será concedido porque la accionada, al desatar la solicitud de extradición, no se pronunció de manera suficiente sobre la concordancia de las normas aplicables en materia de prescripción con la Convención Americana de Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales aplicables al caso.


En efecto, una vez revisada la decisión objeto de censura (CSJ CP147-2022 2 sep.), advierte la Sala que, para llegar a la conclusión de que no era posible autorizar la remisión de Gutiérrez A. a Bolivia, la encartada omitió hacer un control de convencionalidad de las normas nacionales aplicables al caso.


Nótese que, en primera medida, la accionada halló acreditados los presupuestos constitucionales y legales para la extradición; no obstante, al ocuparse del análisis de las circunstancias que inhibían el éxito de la remisión del requerido reseñó:


(…) el Convenio prohíbe la extradición cuando, (i) se proceda por delitos políticos, (ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido, y (iii) la persona solicitada haya sido ya juzgada por los mismos hechos o puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido objeto de amnistía o indulto.


4.1. Es claro que los injustos imputados a EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y vinculados con delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, no tienen connotación política.


4.2. No sucede lo mismo con la prescripción de la acción pues, como de conformidad con el Convenio su examen debe efectuarse “según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud”, ha de concluirse que, ciertamente, dicho fenómeno se ha materializado en este asunto.


Lo primero que al respecto ha de señalarse, es que ese cálculo debe hacerse a partir de lo previsto en el artículo 83 original del Código Penal, pues aquella era la norma vigente para la fecha de comisión de los hechos que fundamentan el pedido de extradición (se recuerda, las conductas se cometieron, según los documentos que respaldan la solicitud, «desde el mes de octubre del pasado año hasta mayo del 2002»).


Además, no es posible acudir para la contabilización del plazo prescriptivo a las modificaciones introducidas por las Leyes 1236 de 2008 y 2098 de 2021 en cuanto se refiere a los delitos que fundan la solicitud (arts. 205 y 211 del Código Penal), porque aquellas disposiciones entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la supuesta comisión de las conductas (como así lo analizó la Corte, frente a ese tipo penal, en CSJ CP037 – 2022).


Ahora, según lo tiene decantado la jurisprudencia consolidada de la Sala, es aplicable «la legislación adjetiva penal… vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición» (CSJ CP163 – 2021), que para el caso y como líneas atrás se explicó, es la Ley 906 de 2004. Por ende, bajo esa normatividad ha de elaborarse, en sintonía con los preceptos reseñados, el cálculo de la prescripción (Negrillas de ahora).


A continuación, explicó que:


Según la ley sustantiva aplicable, el delito de acceso carnal violento por el que es requerido EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, de acuerdo con el artículo 205 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos -2001 y 2002- comporta una pena máxima de quince (15) años de prisión. Pero como se trata de una conducta con circunstancias de agravación, conforme al artículo 211 ídem, el límite punitivo superior se establece en doscientos setenta meses (270) meses (o 22,5 años).


Esto determina que el plazo de prescripción debe fijarse en el máximo permitido en el inciso 1° del artículo 83 ejusdem, esto es, veinte (20) años.


Sin embargo, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que «la prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación» y aquel acto, según informaron las autoridades judiciales del país requirente, se materializó cuando «el Ministerio Público presentó la resolución de imputación formal, el 7 de agosto de 2002».


A partir de esa fecha se interrumpió el...

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