AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00509-02 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533705

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00509-02 del 05-07-2023

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC740-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-00509-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


ATC740-2023

Radicación 11001-02-03-000-2023-00509-02

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la solicitud formulada por E.G.A..


ANTECEDENTES


1.- Mediante providencia de 27 de abril pasado (STC3873-2023), esta Sala concedió la salvaguarda de Brisa Liliana de A. Losada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efectos el concepto de 2 de septiembre de 2022 (CSJ CP147-2022) y le ordenó emitir uno nuevo acorde con las consideraciones allí expuestas.


2.- La destinataria de la orden constitucional recurrió el veredicto.


3.- En sede de impugnación la homóloga en lo laboral declaró la nulidad del fallo antes mencionado, por falta de enteramiento de E.G.A. y de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en Colombia en proveído de 31 de mayo pasado (CSJ ATL132-2023).


4.- Reiniciado el trámite, E.G.A. solicitó «poner en su consideración la posibilidad de declararse impedido de conocer de la acción de tutela de la referencia, junto con los demás magistrados que fallaron la tutela que fue objeto de anulación, en aras de mantener la imparcialidad» y encasilla tal petición en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1.- El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que, en materia de tutela, «en ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declarase impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (…)».


Quiere decir lo anterior que los intervinientes en esta clase de asuntos no cuentan con la posibilidad de discutir sobre la existencia de motivos que justifiquen la separación del juez constitucional en el impulso. No obstante, es perentorio que el mismo funcionario lo advierta si se dan los supuestos que expresamente contemplan las normas adjetivas penales contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.


2.- Desde esa perspectiva, es del caso precisar que no se advierten razones que impidan a la Sala sentenciar nuevamente esta causa, sin que lo sea, como lo sugiere el libelista, el hecho mismo de haber participado en el veredicto que anuló la Sala homóloga laboral y que, ahora, debe ser reemplazado, como pasa a exponerse.


2.1.- Los funcionarios judiciales, por motivos de impedimento, solo pueden separarse del conocimiento de los asuntos a su cargo cuando se encuentran en las circunstancias que el legislador ha previsto para el efecto. Ello, a fin de garantizar el principio de imparcialidad y, a la vez, que aquellos no se desprendan de los pleitos por cualquier causa.


Bajo esa mirada, lo primero que debe advertirse es que la norma aplicable en la materia es el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, y no el Código General del Proceso. De manera que no puede afirmarse que, en el caso, es causal de impedimento el numeral segundo del canon 140 del estatuto adjetivo, consistente en «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes» dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

2.2.- En segunda medida, si se analizan las causales consagradas en el estatuto procesal penal, el resultado es el mismo, toda vez que el hecho de que el juzgador le corresponda renovar una actuación, tras haberse anulado, bien por él o por otra autoridad judicial que funja como superior funcional, no ha sido contemplado como motivo de impedimento ni encaja en el supuesto consagrado en el numeral 4° de ese estatuto, que es la hipótesis más semejante a la alegada por el peticionario.


Sobre esto último, obsérvese que a voces de esa disposición legal es causal de impedimento que el fallador «(…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».


La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo intérprete del Código de Procedimiento Penal, ha puntualizado que dicho evento se estructura cuando el servidor judicial de que se trate ha dado su opinión sobre la controversia objeto de juzgamiento, la cual debe ser sustancial, vinculante y ha debido emitirse por fuera del proceso.


Lo sustancial, es lo esencial y más...

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