SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88698 del 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88698 del 21-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente88698
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL308-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL308-2023

Radicación n.° 88698

Acta 5


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS EDUARDO BONETT CONDE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra DIMANTEC LTDA.


Se reconoce personería adjetiva para actuar a la firma Godoy Córdoba Abogados S. A. S. como apoderada principal de D.L.. y al abogado F.A.S., con TP No. 243.842 del CSJ como apoderado sustituto.




  1. ANTECEDENTES


Jesús Eduardo Bonett Conde llamó a juicio a Dimantec Ltda., con el fin de que se declare que el «auxilio de sostenimiento (viáticos)» pagado mensualmente durante toda la relación laboral hacía parte del salario al haber sido permanente y «directamente dirigido para la prestación del servicio en el Proyecto Minero del Municipio de La Jagua», el que para 2016 ascendió a $1.318.778.


En consecuencia, pidió condenar a la demandada a reliquidarlas prestaciones sociales y vacaciones desde el 18 de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, con la inclusión del referido auxilio; los aportes a pensión durante todo el nexo laboral a través de un cálculo actuarial, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.


Para soportar sus pretensiones relató que la demandada tuvo contratos comerciales de prestación de servicios de mantenimiento mecánico en la Guajira y el C.; que él celebró un contrato de trabajo a término indefinido con dicha empresa en el Municipio de S. el 19 de diciembre de 2013, para desempeñarse como técnico mecánico y con un sueldo básico de $856.204.


Indicó que laboró en el «Proyecto Minero de PLJ» en la Jagua de lbirico (Cesar) y que por su trabajo recibió en forma permanente un «auxilio de sostenimiento», el cual única y exclusivamente se reconocía mientras prestaba sus servicios en la localidad del referido proyecto, destinado a la manutención, alojamiento, transporte y demás necesidades básicas personales y de su familia.


Aseguró que el mencionado beneficio «hacía parte del enriquecimiento» y que correspondió a las siguientes sumas: 2014, $1.191.547; 2015, $1.235.158; 2016, $1.318.778; por último, afirmó que él dio por terminada la relación laboral el 30 de noviembre de 2016 (f.os 1 a 7).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de trabajo indefinido el 19 de diciembre de 2013 en S., que el sitio de labores fue el proyecto minero PLJ y que el actor, para realizar su labor, debía desplazarse desde el sitio de contratación (Soledad – Atlántico), hasta el proyecto minero. Frente a los restantes dijo no ser ciertos o no los admitió dada la forma en que se plantearon.


Precisó que en ejecución del contrato de trabajo, el trabajador y su familia residían en el municipio de Sabanagrande, por lo que para cumplir los turnos tenía que desplazarse hasta La Jagua de lbirico; pagar una habitación en donde se hospedaba, la alimentación que consumía y otras necesidades como medicamentos, llamadas telefónicas, transporte local y lavandería, para lo cual se pactó el auxilio de sostenimiento, el cual no tenía como fin enriquecer el patrimonio del empleado, sino que era una herramienta de trabajo que le permitía cumplir a cabalidad las funciones encomendadas. Así, dijo que no correspondía a un pago que retribuyera directamente el servicio prestado.


En esa dirección, explicó que el auxilio de sostenimiento era un pago no constitutivo de salario, por acuerdo expreso entre las partes, de acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que en realidad no retribuía el servicio del trabajador y solo se pagaba mientras realizara actividades en el proyecto minero.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia de la reliquidación de las cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones solicitadas por el actor, improcedencia de la reliquidación de aportes a seguridad social, inexistencia de la obligación de cancelar indemnización moratoria, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.os 43 a 66).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS E INTERESES, PRIMAS DE SERVICIOS Y VACACIONES; IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, propuestas por la demandada DIMANTEC LTDA., en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada DIMANTEC de las pretensiones reclamadas por la parte demandante.


TERCERO: C. en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídense. I. como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales vigentes.


CUARTO: Si la presente providencia no fuere apelada remítase en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla Sala Laboral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 246).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante fallo del 12 de febrero de 2020 resolvió confirmar la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador destacó que los siguientes hechos no eran motivo de discusión: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual se extendió del 19 de diciembre de 2013 al 2 de noviembre de 2016; el cargo desempeñado como especialista en oficios mecánicos; que el contrato se celebró en el municipio de S., pero trabajaba en el proyecto minero en la Jagua de Ibirico (Cesar) y, que fue beneficiario del auxilio de sostenimiento.


Como problema jurídico indicó que debía definir la naturaleza del auxilio de sostenimiento, esto es, si constituía factor salarial que permitiera reliquidar sus prestaciones sociales, los aportes en salud y pensión.


Luego de referir el contenido de los artículos 127 y 128 del CST, encontró que a través de una cláusula del contrato las partes acordaron el pago de un auxilio de sostenimiento y de transporte, del cual se excluyó el carácter salarial, se dijo que se pagaría solo mientras laborara en el proyecto minero de la Jagua de Ibirico, de forma anticipada, por la suma mensual de $1.168.871, a fin de que el trabajador pudiera trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo.


Expuso que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y Sintraime con vigencia del 1 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2013, en su artículo 17, parágrafo tercero, consagró que el auxilio referido era una herramienta de trabajo y que en similar forma quedó planteado en la Política de Beneficios Extralegales.


Por ende, concluyó que al a quo le asistió razón al indicar que tal beneficio no tenía connotación salarial porque las partes expresamente convinieron que no constituiría salario y que se usaría como herramienta de trabajo para poder vivir dignamente mientras prestara servicios en el proyecto minero; así consideró que el pacto de exclusión salarial era eficaz porque la ley facultaba a las partes para celebrar este tipo de acuerdos.


Refirió la jurisprudencia de la Sala, explicando que el acuerdo de exclusión salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado de los rubros incluidos en él, además, es valedero siempre que se haga la explicación circunstancial del objetivo de ese pago, se justifique su entrega y se determine su finalidad. Mencionó que no había elementos que permitieran concluir que el beneficio referido fuera factor salarial, porque independientemente de su permanencia, se pagaba al trabajador siempre que estuviera asignado al proyecto minero, y no tenía como fin enriquecerlo o retribuir sus servicios, conforme se plasmó en el contrato de trabajo, en la convención colectiva y en la política de beneficios de la empresa, pues, su objetivo era ser una «herramienta de trabajo con el fin de ofrecer vivir dignamente al trabajador para así realizar la prestación del servicio en el respectivo proyecto minero».


Por último, dijo que no había lugar a imponer la indemnización moratoria al declararse probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.



iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado determinando que el auxilio de sostenimiento es factor salarial y se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que se resolverán de forma conjunta por versar sobre el mismo tema, valerse de argumentos similares y estar estrechamente relacionados.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la decisión de la violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 4, 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política; artículos...

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