SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94759 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94759 del 03-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente94759
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL894-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL894-2023

Radicación n.° 94759

Acta 14


Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MEDICINA INTEGRAL IPS SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de mayo de 2021, en el proceso que en su contra instauró MÓNICA MARÍA LEÓN MACKENZIE.


  1. ANTECEDENTES


Mónica María León Mackenzie llamó a juicio a Medicina Integral IPS S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de agosto de 2016 y el 5 de enero de 2018, en el que fungió como «médico neonatólogo coordinador de la unidad de cuidados intensivos neonatales de la Clínica La Ermita de Cartagena», propiedad de la encausada.


Exigió el pago indexado del auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones y salud, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, trabajo suplementario, indemnización por despido injusto, restitución de lo pagado por retención en la fuente y las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y no consignación de cesantías. Reclamó costas procesales.


Expuso que el 4 de agosto de 2016, la sociedad Medicina Integral IPS S. A. la vinculó como «médico neonatólogo coordinador de la unidad de cuidados intensivos neonatales de la Clínica La Ermita de Cartagena», a través de contratos de prestación de servicios que se extendieron hasta el 5 de enero de 2018. Que siempre estuvo bajo subordinación, a cambio de un salario final de $15.000.000 mensuales.


Informó que cumplía horario de lunes a viernes, en 2 jornadas, en las instalaciones de «la Ermita». Puntualmente, realizaba rondas médicas con el personal de la «UCIN», hacía seguimiento a pacientes hospitalizados, reportaba la evolución de acuerdo al plan médico, revisaba las cuentas de cobro a las EPS, se reunía con la gerencia y la supervisión de insumos médicos y hospitalarios. Que los sábados, domingos y feriados debía tener disponibilidad, en caso de alguna necesidad que tuviera la unidad de cuidados intensivos.


Aseveró que durante toda la relación contractual, la accionada no le pagó prestaciones sociales, ni vacaciones. El 2 de febrero de 2018, le comunicó que «a partir del 5 de enero (sic) de 2018 da por terminado de manera unilateral y sin justa causa» (fls. 2 a 25).


Medicina Integral IPS S.A. se opuso a las pretensiones y propuso los medios exceptivos de cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de la obligación pretendida y buena fe del demandado.


Adujo que, aunque la accionante «prestaba el servicio en la clínica la ermita de Cartagena como médico», no le pagó salarios, ni prestaciones sociales, pues el vínculo fue de linaje comercial, mediante contratos de prestación de servicios, «como neonatóloga». Que nunca existió subordinación, al punto que la inasistencia no generaba la imposición de sanciones.


Negó que tuviera horario de trabajo o que asistiera los fines de semana. Que «solo asistía unas 6 horas a prestar sus servicios de neonatóloga, iniciando a las 7 u 8 de la mañana, hasta la 1 pm aproximadamente. Pero jamás hizo más de eso». También, que ejerciera función diferente a la de prestar servicios médicos y no tenía injerencia en la parte administrativa (fls. 189 a 202).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:


Primero. Declarar probada la tacha del testigo D.G.S. y declarar no probada la (…) de los testigos Shirley Espinoza Díaz, A.E.S., F.J.R., conforme a las consideraciones expuestas.


Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada (…). A. de considerar la de buena fe, por cuanto no condenó a sanción moratoria alguna.


Tercero. Declarar la existencia del contrato laboral entre la demandante (…) y Medicina Integral IPS SA con extremos temporales, comprendidos entre el 4 de agosto de 2016 al 5 de enero de 2018, con una remuneración de $15.000.000 mensuales.


Cuarto. Condenar a la entidad demandada Medicina Integral IPS SA, a pagarle a la demandante: $21.291.666 por cesantías, $21.921.666 por primas, $10.645.833 por vacaciones, $2.555.000 por intereses a las cesantías, $2.555.000 por sanción por no pago de intereses a las cesantías y $104.000.000 por indemnización por despido injusto.


Quinto. Absolver a (…) Medicina Integral IPS S.A. de las demás pretensiones de la demanda.


Impuso costas a la vencida en juicio (fl. 379 Cd.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de ambas partes. El Tribunal, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR parcialmente los numerales primero, cuarto y sexto de la sentencia apelada de fecha 12 de septiembre de 2018 (…), para en su lugar:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la demandada MEDICINA INTEGRAL IPS SA cuyos extremos temporales fueron desde el 4 de agosto de 2016 hasta el 5 de enero de 2018, (…).


CUARTO: CONDENAR a la demandada MEDICINA INTEGRAL IPS SA, a pagar a la demandante (…), la suma de $54.052.573, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y sanción por no pago de los intereses de cesantías (…).


Así mismo, se CONDENARÁ a la demandada (…), a pagar a la demandante la suma de $13.000.000, por concepto de indemnización por despido injusto.


SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada (…).


SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada para en su lugar:


QUINTO: CONDENAR a la parte demandada (…) a reconocer y pagar a la demandante (…), por concepto de indemnización moratoria un día de salario equivalente a $500.000, desde el 6 de enero de 2018 al 6 de enero de 2020, es decir, la suma de $360.000.000; y a partir del 7 de enero de 2020 a pagar intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales exclusivamente (primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías) (…).


De igual manera, se CONDENA a la demandada (…) a pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50/90, un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $381.814, diarios, desde el 15 de febrero de 2018, para un total de $122.180.480 conforme las consideraciones, expuestas en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, conforme al principio de supremacía de la realidad sobre las formas y la procedencia del pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.


Estimó viable aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que del contenido de los contratos de prestación de servicios, el certificado de 8 de septiembre de 2017, las actas de auditoría y las cuentas de cobro, se desprendía la actividad personal de la accionante como médica de la Ermita y la remuneración por sus servicios de neonatóloga.


Consideró que las declaraciones de S.E.D., Adriana Escobar Serrano y F. de J.R.P., confirmaban que la demandante fungió como pediatra neonatóloga, sometida a horario de trabajo, en los «consultorios y salas» de la enjuiciada; además, utilizó los implementos de la clínica para el desarrollo de sus labores, estaba subordinada a su «jefe inmediato», que era el «director o sub director de la clínica» y que para ausentarse, «debía coordinar con otro especialista la atención de sus pacientes y estar atenta a cualquier llamado».


Lo anterior, le bastó para colegir que el material probatorio era insuficiente para derruir la presunción legal «que corría en favor de la demandante». Por el contrario, dijo, daba cuenta de «dependencia o subordinación, debiéndose (…) dar aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, para así establecer la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes».


Estimó que la sola denominación de «honorarios», no cambiaba la naturaleza del vínculo. Que si bien, en profesiones liberales como la medicina, no se requiere la impartición de órdenes permanentes al galeno sobre la forma en que debe ejercer su labor, «sí pueden encontrarse sujetos, como en efecto se encontró demostrado (…) a otra clase de órdenes y directrices».


Tras calcular los derechos insolutos, dedujo probada «la mala fe en el actuar de la demandada», por manera que fulminó condenas por indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. En subsidio, pide que «en el evento en que se declare la existencia del contrato de trabajo, se mantenga la decisión del a quo en lo que respecta a la absolución (…) de las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y de la Ley 50 de 1990, por no encontrar probada la mala fe».


Presenta 3 cargos que merecieron réplica de la actora. A pesar de que se dirigen por distintas vías de ataque, se resolverán en conjunto, en la medida en que denuncian idéntico elenco normativo y comparten propósito.


V.CARGO PRIMERO


Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 21 a 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1603 del Código Civil.


Como errores de hecho...

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