SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94828 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94828 del 03-05-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente94828
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL895-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL895-2023

Radicación n.° 94828

Acta 14


Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró M.D.J.M.H. contra la sociedad recurrente.


Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


M. de J.M.H. demandó a Equión Energía Limited, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 25 de julio de 1994 al 30 de abril de 2014; así mismo, que tiene derecho a percibir igual remuneración a la de José Alejandro Rodríguez, entre el 1 de diciembre de 2010 y la fecha de finalización de la relación laboral, en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y de «a trabajo igual salario igual». Reclamó la reliquidación del salario, las vacaciones, los aportes a seguridad social, la indexación y las costas (fls. 10 a 22).


Fundamentó las pretensiones en que se vinculó a la sociedad demandada por contrato de trabajo a término indefinido del 25 de julio de 1994 al 30 de abril de 2014; inicialmente, como contador y, luego de «adquirir experiencia y destreza en distintas áreas de la empresa», en diciembre de 2010 lo ascendieron a gerente de relaciones externas y gestión de tierras «por rotación que hiciera con la otra persona que ejercía el mismo cargo».


Informó que prestó sus servicios en cumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador en el municipio de Yopal. Que sus funciones fueron las de resolver los asuntos relacionados con los «compromisos del componente social de las licencias ambientales», con trabajadores y contratistas, inversión social, liderazgo en los estudios de desarrollo económico para la región como educación, fortalecimiento institucional, calidad de vida, proyectos con autoridades y atención a la comunidad -«quejas y reclamos». También, fue responsable del manejo de las «tierras en su integridad», compraventa de predios, servidumbres, pago de daños, vías públicas de uso exclusivo de la compañía, y representante de la compañía ante los medios de comunicación y organismos descentralizados. Que ingresaba a la empresa a las 6 a.m., pero no tenía horario de salida «debido a la «disponibilidad a la que era sometido las 24 horas del día».


Expuso que J.A.R. desarrollaba idénticas funciones a las suyas, pues «hacía las veces de Gerente de Relaciones Externas y Gestión de Tierras» en el mismo territorio, en jornadas menos extensas y con una remuneración superior, toda vez que, mientras devengaba un salario integral de $18.167.000, su compañero percibía $28.000.000. Sostuvo que lo anterior, comportó la violación del principio de «a trabajo en igualdad de condiciones salario igual».


Aseveró que «siempre se mantuvo con la expectativa de la homologación de su salario o lo que ellos denominaban “cambio de banda”». Que el 28 de abril de 2014 reclamó el reajuste de la asignación salarial, pero no obtuvo respuesta. Por último, dijo que el contrato de trabajo finalizó por decisión del empleador.


Equión Energía Limited se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada por transacción válida celebrada entre las partes, cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (fls.106 a 126).


Admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y los cargos que ocupó M. de J.M.. También, que desarrolló las mismas labores de José Alejandro Rodríguez, conforme los «turnos de rotación». Aseveró que en atención al «plan de carrera que existe dentro de la organización», el demandante ascendió en marzo de 2011 a líder de comunicaciones y asuntos externos de campo y, a partir de septiembre de ese año, a gerente de relaciones externas y gestión de tierras, con un salario integral de $18.175.000, «jornada laboral ordinaria».


Informó que el actor no reclamó la nivelación que ahora pretende y que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, previa suscripción de una transacción por $656.292.039. Así mismo, que el demandante le adeudaba $106.500.000, por un «préstamo otorgado del cual no se hizo descuento alguno».


Resaltó que si bien, J.A.R. percibió un salario de $28.000.000, ello se debió no solo a las actividades que desarrollaba, sino también a la experiencia profesional, formación académica y evaluación de desempeño. De ahí que, «el demandante no cumplía con los antecedentes del señor R. para tener el mismo salario».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 5 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (cd. digital), decidió:


PRIMERO: Declarar que entre (…) M.D.J.M.H. y la demandada (…), existió contrato de trabajo en la modalidad y condiciones determinadas en la parte motiva de este fallo.


SEGUNDO: Declarar que (…) M.D.J.M.H., empezó a ejercer el cargo de gerente de Relaciones Externas y Gestión de Tierras a partir del 1° de diciembre de 2010, en turnos de rotación por back up con (…) LUIS (sic) A.R., y a favor de la demandada EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, (…).


TERCERO: Declarar que (…) M.D.J.M.H. tiene derecho a percibir la misma remuneración que percibió (…) LUIS (sic) A.R., en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2010 a[l] 30 de abril de 2014 (…).


CUARTO: (…) se Condena a la demandada EQUIÓN ENERGÍA LIMITED a pagar a favor del demandante (…), las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:


Reliquidación de salarios debidamente indexados: $437.504.111.

Reliquidación de vacaciones debidamente indexadas: $1.566.735.


QUINTO: Condenar a la demandada (…) a pagar a favor del demandante (…), lo correspondiente a la diferencia en las cotizaciones en seguridad social en pensiones en el fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el actor, durante el periodo comprendido del 1° de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2014, por los porcentajes totales establecidos en la ley, junto con los intereses moratorios que dicho fondo le cobre, por el no pago oportuno de las mesadas cotizadas, y respecto a la diferencia que hay entre el salario del señor M. y el salario del señor A.R., que se especificó por parte de este despacho uno a uno, mensualmente, en la parte motiva.


SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y de prescripción, probada la de buena fe y no probadas las demás formuladas por EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, (…).


SÉPTIMO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada EQUIÓN ENERGÍA LIMITED en un 60%, fijando como agencias en derecho el equivalente a $20.000.000. Por Secretaría liquídense las demás.


OCTAVO: Absolver a la demandada EQUIÓN ENERGÍA LIMITED de las demás pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la sociedad demandada y culminó con la sentencia gravada (fls. 8 a 16, exp. digital). El ad quem resolvió:


PRIMERO: Modificar el numeral 6.° de la sentencia condenatoria proferida el 5 de octubre de 2018 (…), en el sentido de declarar igualmente (sic) parcialmente probada la excepción de compensación propuesta (…).


SEGUNDO: (…) Adicionar el fallo impugnado en el sentido de reconocer en favor de la empresa demandada […] $138.006.250, suma de dinero que será descontada de las acreencias laborales reconocidas en favor del demandante en el numeral 4. ° de la sentencia estudiada.


TERCERO: Modificar el numeral 7.° de la sentencia, reduciendo la condena en costas a un 40% de las causadas en primera instancia.


CUARTO: Confirmar los demás numerales de la sentencia atacada, por los motivos aquí expuestos.


QUINTO: Condenar en un 40% en costas causadas en segunda instancia a EQUIÓN ENERGÍA LIMITED incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal explicó que quien pretende nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debía demostrar el «cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia; acreditado ello, la carga de la prueba se invierte y en consecuencia debe el empleador justificar la razonabilidad de esa diferencia salarial». Referenció la sentencia CSJ SL3165-2018.


No halló controversial que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 25 de julio de 1994 y el 30 de abril de 2014, finalizado por mutuo acuerdo. Tampoco, que el actor ocupó los cargos de contador, líder de comunicaciones y asuntos externos de campo y gerente de relaciones externas y gestión de tierras, este último a partir del 1 de diciembre de 2010, con un salario integral de $18.175.000.


Así mismo, que J.A.R. se desempeñó como gerente de relaciones externas y gestión de tierras y, en «rotación con el actor», ejecutó las mismas funciones y tuvo iguales responsabilidades que aquel; no obstante, devengaba un salario superior.


Recordó que el juez de primer nivel no halló demostrada una causa objetiva que soportara la diferencia en la remuneración, en tanto las escalas salariales a las que hizo referencia la sociedad no fueron aportadas al plenario, por lo que no había «forma de precisar los requisitos y condiciones que justifiquen un trato desigual».


En la contestación a la demanda inicial, encontró que su autor había manifestado que «el salario del actor se fijó conforme a su experiencia profesional, formación académica y desempeño, entre otros factores»,...

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