SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69663 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69663 del 25-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69663
Número de sentenciaSL3165-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2018



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



SL3165-2018

Radicación n.° 69663

Acta 27


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que en su contra adelanta FAUSSY ARMANDO ARÉVALO ARIZA.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años, el cual culminó por reconocimiento de la pensión jubilación.


Como consecuencia, pretendió el pago de la incidencia del salario cancelado en especie, esto es, alimentación y viáticos, suministrada durante los últimos tres años de servicios y, consecuentemente, la reliquidación prestacional y pensional debidamente reajustada en las sumas allí determinadas para los años 2005 a 2007, la diferencia salarial de $614.000 existente entre lo devengado por C.A.C. y el accionante, por desempeñar las mismas funciones «desde tres años atrás», el valor del transporte local correspondiente al 10% de viáticos por la suma de $2.528.100, el 30% de viáticos por cada día de regreso de cada comisión de trabajo realizada fuera de la sede de su domicilio, la incidencia salarial del valor correspondiente a 6 mudas de ropa y 3 pares de calzado, la reliquidación y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales por los últimos tres años de servicio, teniendo en cuenta los gananciales reales de ese lapso, la incidencia salarial que genera la prima de servicios en una doceava parte -tal y como lo regula el estatuto del empleado oficial-, y los intereses moratorios causados desde el reconocimiento pensional y hasta la fecha de pago de las diferencias, la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las costas procesales.


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 30 de diciembre de 2007; que laboró en varias oportunidades fuera de su domicilio o sede sin que le cancelaran por ello viáticos, en tanto se le pagaron en especie; no obstante, se le debió reconocer la «incidencia salarial del 80% del valor del viático» tal y como lo establece el reglamento de esos conceptos; que en los últimos tres años generó viáticos permanentes y frente a algunos tampoco se le reconoció la incidencia salarial correspondiente. Asimismo, que la accionada le adeuda el 10% y el 30% «del viático» por transporte local y día de regreso de cada comisión, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el reglamento, y que recibía un salario quincenal permanente por concepto de alimentación, en consecuencia, tal erogación hace parte integrante del salario.


Afirmó que durante los años 2004 a 2007 desempeñó las mismas funciones que C.A.C. con una diferencia salarial de $614.000; que existe una distinción de salario entre los trabajadores de nómina directiva frente a otros empleados que ejercen cargos en igualdad de condiciones; que no se le canceló la diferencia remunerativa frente al salario que devengaba el citado trabajador, pese a que este era más antiguo, tenía mayor nivel educativo y más experiencia; que la demandada le adeuda el valor de la «prima de monte» y su incidencia salarial por laborar en Banadia, S., Orú, entre otros; que por cada año de servicio recibió «seis mudas de ropa y tres pares de calzado», que constituyen salario en especie y, por tanto, tienen incidencia en sus prestaciones, y que agotó la reclamación administrativa (f.° 173 a 189).

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos al tiempo laborado por el actor en la empresa; que trabajó en varias oportunidades fuera de su domicilio y como consecuencia de ello generó viáticos permanentes, y que agotó la reclamación administrativa. Propuso como medios exceptivos de fondo los de pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y la «genérica» (f. º400 a 420).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia de 10 de junio de 2011 (f.º 706 a 724), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones arriba expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor FAUSSY ARMANDO AREVALO (sic) ARIZA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas:


  1. La diferencia salarial existente con el señor CARLOS ARTURO CONTRERAS VALERO, durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2007, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 31 de diciembre de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total.


  1. La incidencia salarial que la nivelación ha de tener en los derechos legales y extralegales existentes a su favor, a partir del 9 de septiembre de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2007, junto con la correspondiente Indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.


  1. La Incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales existentes a su favor, de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió, a partir del 9 de septiembre de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2007, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total.


  1. La Incidencia salarial de lo que falta por incluir por razón de los viáticos reconocidos y pagados durante el último año de servicios en cuantía de $335.672.oo, junto con la correspondiente Indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 31 de diciembre de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total.



  1. La Incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en las cesantías y en los Intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 30 de diciembre de 2007 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.



  1. La Incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en la mesada pensional, junto con la Indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de la reliquidación.



  1. La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que resulta ser cierto que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se causará desde el 30 de diciembre de 2007 y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar Intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de diferencia salarial e incidencia salarial y prestacional (literales a, b, c, d, e y f), salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.


TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor FAUSSY ARMANDO AREVALO (sic) ARIZA, por las razones arriba expuestas.


CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por ECOPETROL S.A.


QUINTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que propusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia impugnada resolvió (f.º 65 a 79 del c. del Tribunal):


PRIMERO: REVOCAR de forma parcial la sentencia del A quo en el sentido de absolver a ECOPETROL S.A. del pago de la incidencia salarial de la alimentación y las demás condenas que se deriven del mismo, conforme a las consideraciones del presente fallo.


SEGUNDO: MODIFICAR el literal d) del ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada en el sentido de CONDENAR a la demandada a cancelar al actor el 80% de los viáticos "OPERATIVOS" percibidos por el actor en los años 2005, 2006 y 2007, y se MODIFICA la sentencia impugnada en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indexación sobre lo que respecta al pago de las diferencias que deben cancelarse por concepto de la reliquidación de las mesadas pensiónales (sic) del actor y por las diferencias resultantes de la reliquidación del auxilio de cesantía y de las demás prestaciones sociales legales y extralegales se cancelará la indemnización moratoria y se CONFIRMA en lo demás la sentencia del A quo, más específicamente en su ordinal tercero que no declara probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva.


TERCERO: DECLARAR la no prosperidad del fenómeno prescriptivo en el presente caso.


CUARTO: Condenar en costas en segunda instancia a la demandada (…), conforme a las consideraciones del presente fallo.


Para esta decisión, y en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por resaltar respecto de la apelación de la parte demandada que no había lugar a aplicar el fenómeno prescriptivo, dado...

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