SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93848 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93848 del 18-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente93848
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL784-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL784-2023

Radicación n.° 93848

Acta 12


Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO TULIO BARRIOS CASTELLAR, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A.), la cual fue sucedida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (FONECA), y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de la primera.

  1. ANTECEDENTES

Accionó Francisco Tulio Barrios Castellar contra la Electrificadora del C.S.E., para que se le reajustara la pensión convencional de la que es beneficiario, de acuerdo con el artículo 2º parágrafo 1º de la convención colectiva 1983 – 1985, ratificada en la de 1998 – 1999, en un 15% anual, a partir del 1º de enero de 2007, mientras las mesadas a cargo de la empresa sean iguales o inferiores a 5 salarios mínimos, más los intereses de mora y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., celebraron un convenio de sustitución patronal, conforme al cual, la última se obligó a asumir la totalidad de cargas laborales y pensionales de la primera, y en el que estuvo incluido él, a partir del 16 de agosto de 1998; que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. celebró una convención colectiva con el sindicato S. para el período 1983 – 1985, de las que es beneficiario, en la que se previó la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia; que el 26 de noviembre de 1993 la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. le reconoció la pensión de jubilación convencional; que la Ley 4ª de 1976 ordena el reajuste anual de la mesada pensional en un 15%, siempre y cuando sea igual o inferior a cinco salarios mínimos; que desde abril de 2006 recibe una mesada pensional inferior a ese rango, por parte de Electricaribe S.A. E.S.P.; que actualmente goza de una pensión legal reconocida por Colpensiones; y que la pasiva negó la solicitud de reajuste que hizo el 7 de octubre de 2016.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el actor laboró en la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., que celebró con esta un convenio de sustitución patronal, que el demandante goza de una pensión reconocida por Colpensiones, y que negó la reclamación realizada. Recordó que el actor recibe actualmente beneficios convencionales, entre los cuales se encuentra la salud, becas y descuento en su servicio de energía del 85%. Negó haber asumido la totalidad de obligaciones laborales y pensionales a través del acuerdo de sustitución patronal, así como que el demandante fuera beneficiario de las convenciones suscritas por S., o que le asistiera el derecho a lo previsto en los acuerdos convencionales en razón a la sustitución patronal, toda vez que no cumple los requisitos para ello. También refutó que dentro de la convención colectiva 1983 – 1985 se haya dado aplicación a la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia.

Aclaró que la pensión disfrutada actualmente por el actor es compartida con la legal reconocida por Colpensiones, y que el reclamante nunca ha sido beneficiario del reajuste, en tanto su mesada pensional siempre ha sido superior a los cinco salarios mínimos, conforme a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo de la Ley 4ª de 1976. Aseguró que la pensión devengada por el accionante es una sola, por lo cual deberán tenerse en cuenta ambos valores cancelados, al ser compartida desde el año 2006. Dijo que no le constaba lo demás. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 14 de mayo de 2019, decidió:

PRIMERO: D. probadas (sic) parcialmente la excepción de prescripción propuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con respecto del reajuste a la ley 4º/1976 de las mesadas con antelación al 3 de noviembre de 2013, por lo expuesto de manera antecedente.

SEGUNDO: CONDENESE (sic) a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y cancelarle al demandante, señor F.T.B. CASTELLAR el reajuste del 15%, a partir del 3 de noviembre del año 2013, condenándose al a (sic) empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a cancelarse la suma de $76.585.392,25: por concepto de retroactivo generado, el cual seró (sic) debidamente indexado, hasta que se pague esta obligación.

[…].

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, revocó la providencia del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el reajuste pensional concebido en la convención colectiva de trabajo 1983 –1985, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y la organización sindical Sintraelecol, no se pierde por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido, acorde a los parámetros vigentes a la fecha de la enmienda constitucional. Así fue plasmado por la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 20 feb. 2017, rad. 42994, CSJ SL5695-2014 y CSJ SL3618-202.

A su vez citó la sentencia CSJ SL12289-2017 donde se adoctrinó que los beneficios establecidos en la Ley 4ª de 1976 fueron expresamente consagrados dentro de la convención colectiva sin consideración a la vigencia de la norma, lo que resultaba plenamente válido al tratarse del acuerdo de un beneficio superior a los previstos por el legislador, lo que se acompasa con la finalidad última de las negociaciones colectivas, que corresponde a la superación de los mínimos. En ese sentido, estima que las partes podrán remitirse a los preceptos legales con el fin de conservarlos más allá de su vigencia, para que permanezcan como derechos convencionales autónomos.

No obstante, expresó que la controversia en concreto se centra en que el parágrafo 3 del artículo de la Ley 4ª de 1976 estipuló que el reajuste del 15% no procede cuando la mesada pensional disfrutada tenga un valor mayor a cinco salarios mínimos.

Resaltó que las pruebas aportadas acreditan que para el 1° de enero de 1999, el actor devengaba una mesada pensional que equivalía a más de cinco veces el salario mínimo legal, situación que se mantuvo hasta el año 2006, fecha en que se compartió la pensión con el ISS, sumado a que para dicha anualidad la mesada pensional disfrutada por el accionante seguía siendo mayor a los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, se acogió a lo esbozado por esta Corte en la sentencia CSJ SL4555-2020 donde razonó que el límite de los cinco salarios mínimos debía calcularse sobre el monto total de la prestación, toda vez que la pensión de naturaleza compartida se entiende como un todo.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Se examinan conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos, y persiguen el mismo propósito.

v)CARGO PRIMERO

Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la Ley 4ª de 1976; el Decreto Reglamentario 732 de 1976; los artículos , 3, 14, 18, 21, 467 y 468 del CST; 666 del CC; y , 2, 4, 6,13, 48 y 53 de la CP.

Expone que el colegiado se equivocó al estudiar el contenido de la Ley 4ª de 1976, toda vez que consideró que su mesada pensional era una sola, con lo cual pasó por alto que recibe una de origen legal y otra convencional, cada una reconocida y regulada por normas totalmente diferentes. Seguidamente arguye que, no era dable considerar que su prestación fue superior a cinco salarios mínimos legales para el año 2006, pues los medios probatorios denotan que la entidad demandada le aportaba un monto...

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