SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93385 del 06-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93385 del 06-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Marzo 2023
Número de expediente93385
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL600-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL600-2023

Radicación n.° 93385

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO MENDIVELSO MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el recurrente le instauró a PORVENIR S. A., SEGUROS DE V.A.S.A. y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, juicio al que se vinculó, como llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Orlando Mendivelso Mesa llamó a juicio a Porvenir S. A., Seguros de Vida Alfa S. A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para modificar la valoración sobre la pérdida de capacidad laboral, con el fin de concluir, que su estructuración se produjo desde el momento en que fue hospitalizado por primera vez en razón a su enfermedad.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la pensión de invalidez, con los retroactivos causados (cuaderno digital).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se le dictaminó un grave padecimiento mental – esquizofrenia, desde el mes de mayo de 2006; que cotizó a la administradora convocada, hasta el 2005; que Seguros Alfa fijó, como fecha de generación de la enfermedad, el 9 de julio de 2006 y la Junta la dató, el 6 de marzo de la misma anualidad.


Seguros de vida Alfa S. A., se opuso a las pretensiones porque no tenía injerencia en las conclusiones del dictamen. En cuanto a los hechos, indicó, que la historia clínica aportada por el petente, informaba que los episodios que conllevaron a la invalidez, se originaron el 11 de junio de 2005, cuando ingresó a urgencias en la Clínica Santa Clara.


En su defensa propuso, como previa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. De fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, buena fe y prescripción (ib.).


P.S.A., también se resistió a las aspiraciones del actor e indicó que no se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ya que, no se realizaron las cotizaciones previstas en ese texto legal.


Para defender su causa presentó las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de mi representada a reconocer y pagar la pensión de invalidez pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, ausencia de derecho sustantivo, falta de cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.


También llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (ejusdem).


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló, que se atenía a lo que ordenara la autoridad judicial. En todo caso manifestó, que no existió evidencia que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide se presentó desde el año 2003.


Formuló las excepciones de legalidad de la calificación, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen- carga de la prueba a cargo del contradictor, legalidad de la calificación expedida, fundamentación médica de la fecha de estructuración, inexistencia de obligación a cargo de la Junta Nacional, inexistencia de pretensiones – competencia del Juez Laboral y buena fe (ibidem).


La llamada en garantía requirió negar las súplicas del convocante y para tal fin solicitó estimar las excepciones relacionadas por Porvenir S. A. e indicó, que planteaba, además, estas: el señor M. no cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, inexistencia de responsabilidad a cargo de la AFP, improcedencia de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, obligatoriedad y firmeza del dictamen, inexistencia de error en el dictamen, prescripción, enriquecimiento sin causa y compensación.


Frente al llamamiento, manifestó que las pólizas no podían hacerse efectivas, porque no se presentó el riesgo asegurado, razón por la cual, se resistió a su prosperidad y, exhibió como medios exceptivos, los de que no hay responsabilidad de BBVA Seguros, ausencia de cobertura del riesgo judicial, falta de legitimación por activa para llamar en garantía e improcedencia de la admisión de esta convocatoria, alcance contractual del asegurador, los valores asegurados pactados en las pólizas de seguro de invalidez y sobrevivientes, el contrato es ley para las partes, límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro y las exclusiones pactadas en las condiciones generales de las pólizas del llamamiento en garantía (cuaderno digital).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) (cuaderno digital), resolvió:


PRIMERO: RECONOCER a favor de ORLANDO MENDIVELSO MESA, la pensión de invalidez a que tiene derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, a partir del 31 de mayo de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las demás.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a pagar a favor de ORLANDO MENDIVELSO MESA, la suma de $80.034.679, por concepto de retroactivo, de las mesadas causadas y no pagadas entre el 30 de abril de 2012 y el mes de diciembre de 2020.


CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a incluir en nómina de pensionados a ORLANDO MENDIVELSO MESA a partir del 1 de enero de 2021, disponiendo el pago de la mesada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para esa anualidad sea fijado por el gobierno nacional.


QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a pagar debidamente indexado el retroactivo causado a favor de a la fecha de pago total de la obligación.


SEXTO: AUTORIZAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. descontar del valor del retroactivo reconocido, lo correspondiente a los aportes en salud y a efectuar en lo sucesivo las deducciones por tal concepto.


SÉPTIMO: DECLARAR PROCEDENTE el llamamiento en garantía elevado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., frente a la SOCIEDAD BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., de conformidad con la Póliza de Seguro Previsional 11 del 1° de febrero de 2003 y en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.


OCTAVO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a las costas del proceso. Inclúyase en la liquidación de costas la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, valor en que se estiman las agencias en derecho.


NOVENO: ABSOLVER a las demandadas SOCIEDAD SEGUROS ALFA S. A., y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de P.S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), revocó la del juzgado y absolvió a las recurrentes de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 15 a 24 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no fue motivo de debate, la condición de inválido del actor, lo que dijo, se corroboraba con el Dictamen 79813378 del 29 de enero de 2015, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del 55.15 %, de origen común.


Agregó, que tampoco se controvertía que el petente sufría de esquizofrenia paranoide, que correspondía a una enfermedad crónica y degenerativa, frente a la cual, la OMS, la asoció a una discapacidad considerable, siendo viable que llegará a afectar el desempeño educativo y laboral.


Luego, sostuvo que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la normativa aplicable era la vigente al momento de la estructuración de ese estado y sostuvo:


No obstante, considerando las condiciones especiales que merecen determinadas personas, como aquellas que padecen afecciones crónicas, congénitas o degenerativas, es procedente atender, para efectos de computar las semanas, la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral o la última cotización efectuada, previo el análisis de la situación particular. Así lo ha dicho el órgano de cierre de esta jurisdicción, entre otras, en sentencia SL3725 de 2019, en la (sic) indicó:


[…]


Al tenor del entendimiento jurisprudencial frente al tema, surge evidente en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la posibilidad de tener en cuenta una fecha de estructuración distinta a la establecida por la entidad encargada de proferir el dictamen como puede ser aquella desde la cual el padecimiento de salud o la enfermedad le impide al afiliado continuar laborando, o la data en que se profiera el dictamen.


Dijo, que esa posición no se apartaba del texto legal aplicable, que lo era, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, vigente para la data de emisión del dictamen -29 de enero de 2015-, ya que, no se omitía la exigencia de los requisitos establecidos para acceder al derecho, ni se desconocían las conclusiones de la entidad encargada de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, y recordó el contenido del artículo 3° del Decreto...

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