SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64725 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842162345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64725 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente64725
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3725-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3725-2019

Radicación n.° 64725

Acta 31

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que G.D.M.C. instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

G.D.M.C. promovió demanda ordinaria laboral en contra de Emsirva ESP en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó sin justa causa.

Por lo anterior, pide que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, en los términos del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 suscrita entre el empleador y Sintraemsirva, junto con el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales causados desde la fecha del despido hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, sumas debidamente indexadas y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que prestó sus servicios en favor de Emsirva ESP en liquidación, desde el 5 de febrero hasta el 11 de agosto de 2003, en un primer momento, a través de contrato de trabajo a término fijo y luego, del 11 de agosto de 2003 al 26 de marzo de 2009, mediante contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de operario.

Indicó que mediante Resolución 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó la liquidación de Emsirva ESP, motivo por el cual, al día siguiente, le fue informado por ésta entidad que se daba por terminado su contrato de trabajo, al haberse configurado un modo de terminación legal. Refirió que, en virtud de lo anterior, le fue reconocida una indemnización por la terminación del vínculo laboral, de acuerdo con el plazo presuntivo fijado en la ley.

Sin embargo, indicó que la entidad demandada no tuvo en cuenta que, al momento de su desvinculación, se encontraba vigente la convención colectiva 2004-2007, la cual, en su artículo 17 consagra una indemnización para aquellos eventos en los que el empleador termine de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, la cual no le fue reconocida.

Agregó que su último salario fue de $993.100; que aunque se le reconoció la indemnización legal por plazo presuntivo, tiene derecho a la de origen convencional; que eventualmente la Superintendencia mencionada debía ser llamada como litisconsorte necesario, para una eventual condena solidaria y que el 24 de junio de 2009, elevó reclamación administrativa ante la accionada, la cual, a la fecha de presentación de la demanda no había sido contestada.

Emsirva ESP en liquidación, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones dirigidas en su contra. Respecto de los hechos, admitió aquellos relacionados con el proceso liquidatorio de la entidad; la terminación del contrato de trabajo del demandante en virtud de dicha liquidación y el pago de la indemnización por plazo presuntivo dispuesto en la ley.

Aclaró que la convención colectiva de trabajo no era aplicable al actor, dado que tenía más de dos años de antigüedad al servicio de la empresa y que, si bien, eventualmente podía proceder el reintegro en su favor, en los términos del artículo 17 convencional, el mismo no era posible materializar en este caso dado que la empresa estaba en trámite liquidatorio.

Agregó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las obligaciones de naturaleza convencional no pueden exigirse a aquellas entidades que se encuentren en proceso de liquidación y aclaró que el actor fue despedido con fundamento en el literal f) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, esto es, con fundamento en un modo legal de terminación de los contratos de trabajo. Señaló que, en todo caso, sin que ello significara una aceptación a lo pretendido, ponía de presente que la acción de reintegro se encontraba prescrita al tenor de lo previsto en el artículo 3º de la Ley 48 de 1968.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago e inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones del demandante (f.° 160 a 182).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones formulada por la accionada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante. Dispuso que, en caso de no apelarse dicha determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del asunto por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante fallo del 1 de marzo de 2013, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a Emsirva ESP a reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba antes del despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de marzo de 2009. Además, autorizó el descuento de lo pagado por la empresa a título de indemnización por el plazo presuntivo y por las cesantías definitivas. Finalmente, la condenó a las costas del proceso (f. 5 y 6, cuaderno 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía el reintegro solicitado por el actor, a la luz de lo previsto en el artículo 17 de la convención colectiva de Trabajo 2004-2007, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación.

En tal sentido, precisó que el literal c) del referido artículo convencional, dispone que, en caso de terminación unilateral y sin justa causa por parte de Emsirva ESP del contrato de trabajo a término indefinido, los trabajadores con más de dos años de servicio continuos en la empresa, tienen derecho a ser reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando, junto con el pago de los salarios dejados de percibir en el tiempo que duraron cesantes, a título de indemnización y siempre que no estuvieren laborando en otra entidad oficial.

Explicó que, en este caso, el actor estuvo vinculado a Emsirva ESP, mediante un contrato laboral a término fijo entre el 5 de febrero y el 8 agosto 2003, luego, por uno a término indefinido, desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 26 de marzo de 2009, momento en el cual la empresa lo dio por terminado unilateralmente, en virtud del proceso de liquidación ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Precisó que ese plazo fue ampliado hasta el 5 de abril de 2014.

Aclaró que el accionante era un trabajador sindicalizado desde el 27 de agosto de 2003 y hasta la fecha de su despido, por cuanto así lo había acreditado la misma organización (f.o 14) y fue reiterado por la empresa accionada en la liquidación final de prestaciones sociales, en la que se le reconoció una indemnización por valor de $5.797.651, a título de «indemnización plazo presuntivo ley 6a de 1945» (f.o 10), prevista para los trabajadores oficiales. Agregó que las pruebas obrantes en el plenario permitían inferir que el contrato feneció por una razón legal pero no justa.

En ese orden, estimó que en este asunto sí era aplicable el artículo 17 de la convención colectiva 2004-2007, por lo que era procedente el reintegro pretendido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir en el tiempo en que el trabajador estuvo cesante, teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado fue de $933.100 y no de $914.800 –como lo afirmó la demandada- pues así podía deducirse de la certificación expedida por la entidad liquidadora de Emsirva ESP obrante a folio 13 del expediente.

Respecto de la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, propuesta por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, fundada en la imposibilidad física de reintegrar al demandante en virtud de la liquidación y supresión de cargos dispuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; explicó que lo cierto era que la empresa no había sido liquidada en...

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