SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90980 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90980 del 28-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente90980
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL694-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL694-2023

Radicación n.° 90980

Acta 10



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABRICATO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2020, en el proceso promovido por ÁNGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDRAHÍTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculado COLTEJER S.A., CEMENTOS ARGOS S.A. y la recurrente, en calidad de sucesoras procesales de la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A.

  1. ANTECEDENTES



Ángel José Arredondo Piedrahíta, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se le reconociera principalmente, pensión especial de vejez de alto riesgo, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas procesales; de manera subsidiaria, «indemnización sustitutiva de pensión ordinaria de vejez» y los demás emolumentos solicitados con la anterior prestación.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 11 de octubre de 1953; que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, contaba con más de 40 años edad; que laboró para la empresa Industrial Hullera, desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 1 de junio de 1998; que entre el 12 de septiembre de 1983 y la última fecha, ocupó el cargo de «PEÓN DE MINA, siendo esta actividad catalogada como de alto riesgo»; y, que cotizó 1.322 semanas.


Manifestó que elevó solicitudes a Colpensiones para el reconocimiento de las pensiones ordinaria y la especial de vejez, pero le fueron negadas a través de las Resoluciones n.° GNR 309322 de 2013, GNR 363691 de 2016 y SUB 75946 de mayo de 2017, con el argumento de que no cumplía los requisitos, pues si bien la entidad aceptó que como asegurado había «laborado en las actividades catalogadas como de alto riesgo […]», señaló que una vez verificada la certificación aportada por el empleador y la historia laboral, en ésta se reportaron como acumuladas 702 semanas de cotización, pero en realidad alcanzó una densidad de 765 en esa clase de actividades.


Afirmó que el empleador Industrial Hullera, aportó al trámite administrativo de la pensión, certificación de fecha 10 de febrero de 2017, sobre el tiempo de servicios prestado desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 1 de junio de 1998, con indicación del cargo desempeñado de «PEÓN DE MINA», pero que durante el periodo del 26 de febrero de 1973 hasta la finalización de su vínculo y retiro del sistema, la mencionada empresa no realizó el pago de las cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo, pues solo aparecen las efectuadas hasta el 6 de abril de 1997 y «mora por deuda por no pago del empleador» (f.°14 a 18).


Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la actividad realizada como de alto riesgo, las solicitudes elevadas para reconocimiento de las pensiones especial y de vejez, así como su negativa mediante los actos administrativos expedidos el 1 de diciembre de 2016 y 25 de mayo 2017; sobre los restantes, adujo que no le constaban.


Argumentó en su defensa, que el demandante no reunió las semanas requeridas para el reconocimiento de las prestaciones perseguidas, conforme los Decretos 2093 de 2003 2665 de 1988, 3063 de 1989 y 1409 de 1999, porque el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes, por lo que le correspondía reconocerla en la forma y términos en que la hubiere otorgado Colpensiones de no existir aquella.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión especial de vejez; inaplicabilidad de la transición del artículo 6 del Decreto 2093 de 2003; improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; petición de lo no debido; prescripción de las mesadas; imposibilidad de condena en costas; y, la «INNOMINADA», de conformidad con el artículo 282 del CGP (f.°51 a 55).


El a quo, en providencia calendada 26 de octubre de 2017 (f.°71), dispuso que «Como medida de saneamiento se declara la FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO y se ordena vincular al proceso en calidad de Litisconsorte Necesario por Pasiva a INDUSTRIAL HULLERA», de conformidad con el «Auto de Aprobación de Rendición Final de Cuentas y Terminación proceso de liquidación obligatoria de Industrial Hullera S.A., proferido por la Superintendencia de Sociedades» y además, en condición de sucesores procesales a Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. y F.S., como responsables del pasivo pensional de la empresa en liquidación.


Coltejer S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, solo admitió la fecha de nacimiento del accionante con fundamento en el documento aportado a la demanda y manifestó que no le constaban los demás.


Indicó que esa sociedad no tenía responsabilidad alguna en el reconocimiento de la pensión solicitada sino Colpensiones, por cuanto la empleadora del actor, Industrial Hullera, cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y pagos de cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo; que, en el supuesto caso de la mora alegada, la administradora de pensiones debió realizar el cobro correspondiente.


Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación pensional; cobro de lo no debido, carencia de la acción, prescripción y la «Genérica» (f.°100 a 103).


Fabricato S.A., en su respuesta a la demanda, también se opuso a todas las pretensiones; dijo que no le constaban los hechos. Alegó que si bien el juez de primera instancia, tomó como sucesores procesales a Coltejer S.A., Argos S.A. y a dicha sociedad, la asunción del pasivo pensional de Industrial Hullera, que a su vez asumieron las matrices, conforme el auto de aprobación de rendición final de cuentas que sirvió de fundamento al juez, «se realizó según el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 4014 de 2006 y sentencia T-737 de 2016, por lo que el único pasivo pensional por FABRICATO y las demás matrices, se centró en el pago de las pensiones que a la fecha de liquidación de Industrial Hullera, se encontraban incluidos en su nómina de pensionados».


Agregó que no era posible que previo a la declaración de una responsabilidad subsidiaria en la liquidación de matrices, se le imponga cualquier otra obligación pensional como la pretendida en este proceso.


Presentó las excepciones de mérito, las de falta de causa y título para pedir; inexistencia de responsabilidad de F.S.; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar título pensional; inexistencia de la obligación de pagar cálculo actuarial; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora; prescripción, y, pago (f.°183 a 186).


Por su parte Cementos Argos S.A., al contestar, rechazó las pretensiones de la demanda; sostuvo que esa sociedad asumió el pasivo pensional de Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria, en proporción a su participación accionaria en la forma establecida en el Acuerdo que celebró con Coltejer S.A. y F.S., y dentro del cual no se relacionó el del accionante; en cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaban, pero precisó que el ISS solo llamó a inscripciones obligatorias en el municipio de Amagá, en el año 1983.


Expuso en su defensa, que la responsabilidad subsidiaria de las sociedades matrices, conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, debe ser declarada por los jueces civiles y en relación con el actor, no existía pronunciamiento judicial sobre la liquidación de Industrial Hullera S.A., razón por la cual los jueces laborales no podían resolver las pretensiones formuladas, pues carecían de competencia ante la ausencia de una definición sobre la «supuesta responsabilidad endilgada»; que se había configurado la prescripción de la acción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995; y, que cumplió con el acuerdo de asunción de pasivo pensional celebrado en el mes de mayo de 2013.


Formuló las excepciones de falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación y subrogación (f.°223 a 231).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, dictó fallo el 7 de noviembre de 2019 (f.° CD 526), mediante el cual resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que al señor ÁNGEL J.A.P. […], le asiste el derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo, a partir del 1 de noviembre de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ÁNGEL JOSÉ ARREDONDO PIEDRAHÍTA […] a partir del 1 de noviembre de 2019, una mesada pensional por valor de $1.616.016, que se incrementará cada año de conformidad con el aumento del IPC sobre trece mesadas pensionales por año, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a compensar del retroactivo pensional que se llegare a presentar, la suma de $18.050.712. De igual manera se AUTORIZAN los descuentos en salud a que haya lugar.


TERCERO: DECLARAR LA COMPARTIBILIDAD de la pensión de jubilación que en la actualidad viene recibiendo el señor ÁNGEL JOSÉ ARRENDONDO PIEDRAHÍTA, con la pensión de vejez que se acaba de condenar (sic).


CUARTO: CONDENAR a la sociedad FABRICATO S.A., a continuar cancelando al señor ÁNGEL J.A.P., a partir del 1 de noviembre de 2019, la suma $239.901, por concepto de diferencia entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez que reconocerá COLPENSIONES; de igual manera a continuar pagando la totalidad de la mesada catorce, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO:...

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