SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01118-00 del 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01118-00 del 27-04-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01118-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3920-2023


F


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3920-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01118-00

(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Raúl Ernesto Torrez Benítez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución internacional con radicado n° 700013110001-2022-00166-01.


ANTECEDENTES


1. El actor pretende que se deje sin efectos la sentencia que resolvió la segunda instancia del proceso objeto de revisión (1° feb. 2023).


En sustento, adujo ser de nacionalidad española, así como residir en ese país junto con su compañera sentimental -colombiana- y su hijo común. Relató que en el 2021 suscribieron un acuerdo de custodia y cuidado personal compartido que fue avalado por una autoridad judicial de ese estado. Expuso que la progenitora y su hijo viajaron a Colombia de vacaciones con su consentimiento (ene. 2022); sin embargo, en febrero de 2022 la madre tomó la decisión de no retornar.


Ante esa situación solicitó la restitución internacional de su hijo la cual fue resuelta de forma favorable (31 oct. 2022); no obstante, tras la apelación, el Tribunal accionado revocó el veredicto de primer grado (1° feb. 2023). De esa determinación deriva la lesión a sus derechos fundamentales y los de su hijo pues considera que el Tribunal no apreció adecuadamente las circunstancias que rodearon el caso concreto, lo que derivó en un desconocimiento del Convenio de la Haya que regula el asunto.


2. El tribunal accionado remitió el link del expediente objeto de análisis.


CONSIDERACIONES


1. El amparo será concedido porque el tribunal accionado, al desatar la impugnación, desconoció los parámetros establecidos en el Convenio de la Haya de 1980 para determinar la ilicitud de la retención. Además, interpretó dicho tratado en desmedro de los intereses del niño involucrado en la controversia.


2. Esta Sala comparte los raciocinios de la sentencia T-202 de 2018, en los que se han analizado «los presupuestos de la retención ilegal y la restitución». En esa ocasión se predicó que:


«A partir del precepto normativo citado, es posible caracterizar la retención ilegal como aquella conducta en la cual una de las personas o instituciones que tiene a cargo o comparte el “derecho de custodia” sobre un menor de edad, lo mantiene en otro país más allá de un período acordado. Esto implica que, el traslado a través de una frontera internacional, estuvo precedido de una autorización temporal otorgada para ese propósito por parte de quien también ejercía ese derecho...


En consideración a lo anterior, para que se configure la retención ilegal de un menor de edad al interior de la jurisdicción de alguno de los Estados contratantes del Convenio de La Haya de 1980, las autoridades administrativas o judiciales, conforme a la competencia asignada por la legislación de cada país, deberán acreditar los siguientes presupuestos: (i) que el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de dieciséis años de edad (art. 4); (ii) que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor retenido sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se encuentra el menor retenido agote la etapa de restitución voluntaria (art. 10); (vi) que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del año siguiente a la retención (art. 12); y; (vii) que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio (art. 13).


125. Adicional a lo anterior, y solo en el evento en el que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del término de un (1) año siguiente al momento de la retención ilegal, deberá descartarse que el menor se ha integrado a su nuevo medio social y familiar (inc. 2, art. 12).


126. La concurrencia de los anteriores requisitos, exigen a las autoridades encargadas de la aplicación del Convenio de La Haya de 1980, decretar la restitución internacional del menor y ordenar su retorno al lugar de residencia habitual» (Resaltado propio).


De allí que las consideraciones expuestas constituyan criterios orientadores que deben ser observados por los juzgadores al momento de resolver sobre tales situaciones; no obstante, no pueden tomarse como único racero para determinar la ilicitud de la retención o el traslado, pues, para ello, en cada caso, debe procurarse una interpretación sistemática del texto de la Convención a la luz del principio del interés superior del menor.


En ese sentido, no debe perderse de vista que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3°, destaca que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».


Bajo estos derroteros, teniendo en cuenta que «los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia», el referido Convenio de 1980 busca «proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual».


Por esa razón, entre sus finalidades se encuentra la de «velar por el cumplimiento efectivo de los derechos de custodia y visita establecidos en el Estado de origen del menor» (artículo 1°), pues con ello se pretende evitar un uso arbitrario de la custodia, para proteger el derecho del niño a relacionarse con ambos padres y así, en palabras de la homóloga Constitucional, «(…) conservar el statu quo de las relaciones familiares».1


Para dichos efectos, la Convención en su artículo 5° dispuso que «el derecho de custodia» comprenderá, tanto el derecho relativo al cuidado de la persona del menor, como el de decidir sobre su lugar de residencia.


Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resaltado la importancia de interpretar la Convención de la Haya bajo los preceptos del interés superior del menor, con el fin de evitar que los actos de los padres afecten el desarrollo del niño, o lo alejen de su familia y de sus raíces:


«in matters of child custody, for example, the reason for considering the “child's best interests” may be twofold: firstly, to guarantee that the child develops in a sound environment and that a parent cannot take measures that would harm its health and development; secondly, to maintain its ties with its family, except in cases where the family has proved particularly unfit, since severing those ties means cutting a child off from its roots» (Gnahoré v. France, no. 40031/98, ECHR 2000-IX) 2


The Court is of the view that the concept of the child's “best interests” is also a primary consideration in the context of the procedures provided for in the H.C.. Inherent in that concept is the right for a minor not to be removed from one of his or her parents and retained by the other, that is to say by a parent who considers, rightly or wrongly, that he or she has equal or greater rights in respect of the minor (Maumousseau and Washington v. France, no. 39388/05, ECHR:2007:1206JUD003938805).3


Por otro lado, la Convención dispone que el traslado o la retención se considerarán ilícitos en dos casos (artículo 3°):


  1. Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención;


  1. Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse...

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