SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81487 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81487 del 02-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Mayo 2023
Número de expediente81487
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL899-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL899-2023

Radicación n.° 81487

Acta 14


Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ALBERTO MOROS MUÑOZ contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y BAVARIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Colpensiones y Bavaria S.A. para que le paguen la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, más los intereses moratorios, o en subsidio de estos, la indexación.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo que se conoció con J.M.R.C. en 1986; que convivieron en el apartamento de propiedad de este desde el 15 de agosto de 1987, y compartieron techo, lecho y mesa como pareja por un período de catorce años, hasta la muerte de aquel, ocurrida el 23 de mayo de 2000; que por su ignorancia y «la discriminación a que estaban siendo sometidos los compañeros de parejas del mismo sexo, para ese entonces, por el estigma social existente en esa época», no exigió el derecho a la prestación por muerte, de modo que el ISS le reconoció a la hermana del finado «un pago de herederos» en enero de 2001, con ocasión de las cotizaciones realizadas al sistema.

Manifestó que el 20 de noviembre de 2013 le solicitó a Bavaria S.A. y a Colpensiones la sustitución pensional, en calidad de compañero permanente del causante, pero ambas negaron su petición mediante respuestas del 28 de febrero de 2014 y 11 de junio del mismo año, respectivamente; que al desatar los recursos que interpuso, la entidad oficial confirmó su negativa mediante la Resolución n.° GNR138493 del 13 de mayo de 2015, porque no se pudo determinar la convivencia alegada.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó que negó la reclamación en el sentido expuesto por aquel, y dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos.

Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, cosa juzgada, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y buena fe.

Bavaria S.A. afirmó que no se oponía al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que el demandante acreditara la convivencia con el causante por el lapso que exige la ley. Rechazó la pretensión de pago de intereses moratorios. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda.

Como medio exceptivo de fondo, formuló el de eventual inexistencia de los beneficios reclamados.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, confirmó la del a quo.

Precisó que no fueron objeto de debate los siguientes hechos: (i) que Jesús María R. Cañas falleció el 23 de mayo de 2000; (ii) que Bavaria S.A. le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1982, mientras que el ISS le concedió la de vejez desde el 9 de diciembre de 1989, momento a partir del cual, la mencionada sociedad quedó a cargo solo del mayor valor.

Seguidamente advirtió que el caso bajo examen está regulado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en sus versiones originales, en atención a la fecha en que falleció el pensionado.

Consideró que las pruebas documentales allegadas por el actor no demuestran la convivencia exigida. Para ello, explicó que si bien el testigo J.L.Z.M. reconoció en las fotos visibles a folios 52 a 63 del expediente, la presencia del demandante y del finado, tales registros fotográficos no permitían evidenciar la existencia de una relación de carácter sentimental entre ellos, ni mucho menos la convivencia, pues, simplemente dan cuenta de que el actor departió en algunas oportunidades con el causante, sin que puedan establecerse aspectos de modo, tiempo y lugar de dichas imágenes; de hecho, aclaró, varias de las fotos corresponden a un solo evento, como lo fue un grado.

Examinó los testimonios de J.H.G., José Luis Zuleta y Ó.E.C., y destacó que ellos coincidieron en afirmar que conocieron a Jesús María R. y al demandante «indicando que tenían una relación de carácter sentimental y que convivían juntos manifestando igualmente al unísono que frecuentaron el apartamento donde vivía la pareja». Sobre tales declaraciones, indicó:

[…] el primero de los deponentes precisó que conoció la pareja desde 1994, el señor J.L.Z. manifestó que inicialmente conoció al señor R. en el año 1985 o 1986 y este posteriormente se lo presentó como pareja al actor.

No obstante, las versiones de los deponentes no ofrecen certeza a la Sala, pues si bien coinciden en indicar que el actor convivió con el causante en calidad de compañero permanente, lo cierto es que dichas afirmaciones no gozan de credibilidad, pues ninguno de los deponentes da precisiones de modo y tiempo respecto de la convivencia. N. que los testigos manifiestan que departían incluso en el apartamento de la pareja en eventos sociales y/o celebraciones, omitiendo precisar la frecuencia temporal de los mismos, por lo que no pueden dar certeza de la vivencia diaria o cotidiana de la pareja.

A efecto de corroborar efectivamente la convivencia y, contrario a dar fe de situaciones cotidianas que evidenciaran de manera presencial, expusieron juicios o percepciones personales, sin que les constara de manera directa los hechos señalados, tales como los que atañen a los aspectos económicos de la pareja, dado que, si bien los testigos señalan que el causante era quien sufragaba los gastos del actor, también fueron coincidentes en señalar que dichas manifestaciones no les constaban de manera directa, precisando que colegían dichas circunstancias en consideración a la situación económica del señor R. (sic) pensionado.

Agregó que las versiones de los testigos también resultaban contradictorias en cuanto J.H.G. y José Luis Zuleta afirmaron que las familias del actor y el señor J.M.R. tenían conocimiento de la relación sentimental, y que ninguno de los dos era casado o tenía hijos, pero Ó.E.C. manifestó que la familia de M.A.M. no conocía de la relación amorosa que supuestamente mantenía con el pensionado, por cuanto tenía una hija.

Recalcó que las declaraciones de los testigos no fueron espontáneas, y que «si bien dan fe de la existencia de una relación sentimental entre el actor y el señor J.M.R., no permiten constatar la convivencia referida, pues basta con reiterar que ninguno de los deponentes señaló la frecuencia con la que visitaba a la pareja». Además, destacó que el testigo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR