SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91370 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91370 del 18-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente91370
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL724-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL724-2023

Radicación n.° 91370

Acta 12


Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauraron en su contra MADIELA MOPÁN TELLO y ROBERTO HORMIGA PALECHOR.


  1. ANTECEDENTES


Madiela Mopán Tello y R.H.P., demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.

Solicitaron además el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales desde el 25 de diciembre de 2015, los intereses moratorios y las costas.


Como sustento de sus pretensiones, informaron que son los padres de Jhon Eduar Hormiga Mopán, quien nació el 12 de octubre de 1993 y murió el 25 de diciembre de 2015. Así mismo, que solicitaron a la entidad el reconocimiento de la prestación en abril de 2016, la que les fue negada mediante oficio n.º 536 del 20 de ese mismo mes y año.


Relataron que su descendiente siempre vivió con ellos y que colaboraba permanentemente con los gastos del hogar al no tener una pareja sentimental ni hijos, por lo que su situación económica cambió radicalmente ante el deceso. Así mismo, enunciaron que no eran «[…] beneficiarios de ninguna pensión».


Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó que los accionantes son los padres del fallecido, la fecha de la muerte, de la reclamación, la negativa del reconocimiento y que no cuentan con una prestación reconocida.


Argumentó que ellos no acreditaron la calidad de beneficiarios del derecho pensional, por cuanto no dependían económicamente del afiliado, al poseer ingresos equivalentes a un salario mínimo.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y «[…] afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 8 de agosto de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, frente a las pretensiones de intereses moratorios como lo reclama la parte demandante (sic) y DECLARAR NO PROBADAS frente a la totalidad de las demás pretensiones.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar a R.H.P. y MADIELA MOPAN (sic) TELLO […] la pensión de sobrevivientes de su hijo […], a partir del 25 de diciembre de 2015 y en adelante, en cuantía de una pensión mínima legal, en proporción [del] 50% para la mamá y [el] 50% para el papá, sin perjuicio de las mesadas adicionales de cada anualidad, ni de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional. Correspondiéndoles por retroactivo, desde el 25 de diciembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2017, la suma de $14.255.804 suma que deberá ser repartida en forma proporcional 50% para cada uno de los padres.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer intereses moratorios solo a partir de la ejecutoria de esta sentencia y desde la fecha de su causación hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia operará la indexación respectiva.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de noviembre de 2020, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a los señores ROBERTO HORMIGA PALECHOR y MADIELA MOPAN (sic) TELLO, la suma de $23.751.993 a cada uno, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 25 de diciembre de 2015 y actualizado al 30 de septiembre de 2020, debiéndose reconocer a partir del 1° de octubre de 2020 la suma de $877.803, en un 50% para cada uno de los demandantes.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a los señores ROBERTO HORMIGA PALECHOR y MADIELA MOPAN (sic) TELLO, la indexación de las mesadas pensionales desde su causación hasta que se haga el pago efectivo de la obligación. Se revoca la condena de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: MODIFICAR la sentencia CONSULTADA (sic), para ADICIONARLA autorizando a la demandada PORVENIR S.A. para que sobre el retroactivo pensional reconocido a los demandantes y que se continúe causando, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA.


Como problema jurídico se propuso resolver si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.


Estimó que no era controvertido, que i) J.E.H.M. nació el 12 de octubre de 1993; ii) falleció el 25 de diciembre de 2015; iii) en los tres años anteriores a su muerte cotizó al Sistema General de Pensiones 117,43 semanas; iv) los demandantes son sus padres y v) solicitaron a Porvenir S.A. el 15 de marzo de 2016 el reconocimiento del derecho, negado el 20 de abril siguiente.


Explicó que dada la fecha de la muerte, la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003, por lo que al haber cotizado 117,43 semanas en los tres años anteriores, el afiliado «[…] dejó causado el derecho».


Así las cosas, dijo que los beneficiarios de la prestación, al no contar el asegurado con cónyuge, compañera permanente ni hijos, serían los padres, siempre y cuando dependieran económicamente de él, según lo regulaba el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Manifestó que, conforme a lo expuesto, era deber de los demandantes probar que estaban sujetos financieramente y que dicho concepto, no podía concebirse como estático o rígido, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111 de 2006.


Aludió a lo dicho por esta Corporación en la providencia CSJ SL1473-2019 y dedujo que la subordinación económica no debía interpretarse de «[…] manera literal, deshumanizada y mecánica. Las normas jurídicas surten sus efectos dentro de un conglomerado social cuyas realidades no pueden ser ignoradas por el fallador».


En ese orden, advirtió que la ayuda permanente que recibían los accionantes de su hijo, era determinante y fundamental para su subsistencia en condiciones dignas.


Del testimonio de M.T.P.J., hizo énfasis en que esta contó que arrendó a los demandantes el primer piso de su casa, por $300.000, para que residieran con sus cuatro hijos y su nieto, pero que cuando el afiliado murió tuvo que disminuir el canon a $250.000.


También que ella informó que el asegurado, laboró en 2012 medio tiempo, devengando $160.000, de los cuales entregaba a sus padres $100.000. Precisó que luego, este prestó sus servicios tiempo completo, por lo que el valor de la colaboración ascendió a $200.000 mensuales.


Aseguró que la declarante fue enfática en sostener que Jhon Eduar Hormiga siempre vivió con sus padres y hermanos, por quienes velaba financieramente de manera permanente, como él mismo se lo comentó.


Detalló que la señora P.J. en su exposición, también contó que cada uno de los demandantes devengaba un salario mínimo, pues ella trabajaba como aseadora y él en actividades de jardinería. De igual forma, recordó que el grupo familiar estaba compuesto por seis personas, por lo que los recursos que obtenían del trabajo resultaban «[…] insuficientes, pasando necesidades desde el fallecimiento de Jhon Eduar».


Expuso que É.A.J., comentó que era amigo del causante y que aquel le mencionó en alguna oportunidad que destinaba la mayor parte de sus ganancias a cubrir los gastos de la familia porque los ingresos que tenían sus progenitores eran escasos para solventar las obligaciones que tenían.


Del interrogatorio de parte de M.M.T., infirió que su hijo, cuando laboró medio tiempo les proporcionaba $100.000, suma que se acrecentó al vincularse de tiempo completo.


Advirtió que la demandante también informó que los gastos de la familia, los asumían ella, su esposo y el afiliado. Igualmente, memoró que trabaja en oficios varios, devengando un salario mínimo como remuneración, al igual que su cónyuge, por lo que los ingresos que obtenían, «[…] no les alcanza, porque sus hijos todavía estudian, sumado a un nieto que vive con ellos, cuyo padre no vela por él».


De lo dicho por R.H.P. extractó que cuando «[…] estaba vivo J.E., los gastos del hogar ascendían a $1.200.00 o $1.300.000, que mercaban cada 15 días para los 7 miembros de la familia». Así mismo, que informó que con lo que el asegurado les suministraba «[…] compraban comida, y lo utilizaban para el sostenimiento de su nieto».


Del análisis de las declaraciones concluyó que,


Si bien los señores M.M. (sic) T. y R.P., laboraban y devengan un 1 salario mínimo mensual vigente, cada uno, ello no desvirtúa la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo al momento de su fallecimiento, pues todo indica que ayudaba con los gastos del hogar, pues se trataba de un grupo familiar compuesto por 7 personas, resultando insuficiente los ingresos de los demandantes. Además, la búsqueda temprana de empleo por parte del fallecido, la permanencia en casa de sus padres y la asunción permanente de obligaciones familiares, develan el afán de sostenimiento conjunto con sus padres y codependencia económica.


De manera que encuentra la Sala que los testimonios y lo declarado en los interrogatorios de parte, son coincidentes y veraces en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el fallecido a sus padres, aspecto que todos lo afirmaron,...

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