SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2022-01077 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2022-01077 del 08-03-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 2022-01077
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2361-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL2361-2023

Radicación n.° 2022-01077

Acta 8


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE REMOLINO MAGDALENA en representación de RAFAEL ARCÁNGEL CABARCAS CHARRIS, D.M.R.B., O.C.V.P., A.M.G.R., M.G.G. y JONATHAN ENRIQUE OSORIO RIVERA (PERSONAS RECLUIDAS EN LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE REFLEXIÓN TRANSITORIA DEL MUNICIPIO DE REMOLINO) contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la ALCALDÍA MUNICIPAL de ese lugar y de PIVIJAY, la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, el INPEC, el USPEC y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; asunto al que se vinculó a los interesados.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia «para personas privadas de la libertad, intimidad», familia y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades e instituciones accionadas.


Manifestó que la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía de Remolino (M.) tenía un problema de hacinamiento, salubridad, infraestructura y seguridad, donde se encontraban 6 personas recluidas cuando solo podían estar 4, por el espacio, lo que desconocía el respeto a la dignidad humana en los establecimientos de reclusión, que tanto la Constitución Política como la Ley 1709 de 2014 garantizaban.


Dijo que dicho lugar no tenía «las condiciones jurídicas, ni la infraestructura física, ni las condiciones de salubridad, para asumir la custodia indefinida en el tiempo de las personas que llegan allí detenidas o condenadas» y que las mismas no estaban contempladas en la norma arriba señalada como lugares de reclusión.


En ese sentido, enfatizó que se veían los inconvenientes de salud por no contar los reclusos con servicios sanitarios adecuados, que traía consigo enfermedades y que ocasionaba problemas de convivencia entre aquellos.

Expuso que la Ley 65 de 1993 establecía que los departamentos y municipios tenían el presupuesto para realizar las partidas necesarias para los gastos de cárceles y establecimientos de reclusión, con el suministro de alimentos adecuados, sus respectivos vigilantes y el personal pertinente.


Añadió que los Decretos 1242 de 1993 y 4150 de 2011 indicaban la estructura interna del INPEC, los cuales dejaban «claro, la creación de Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC» y que en ninguna parte aparecía la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino.


Que los allí detenidos eran Rafael Arcángel Cabarcas Charris, a quien se le imputaba el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, Dirseo Manuel Ruiz Bolaños por el delito de hurto calificado y agravado, O.C.V.P. por el delito de hurto agravado y calificado y porte de armas de fuego, Andy Manuel González Rocha por homicidio, M.G.G. por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y J.E.O.R. por hurto calificado y agravado.


Que las personas detenidas, sin importar la posición que tuviera el interno respecto de la actuación penal, debían respetársele sus garantías constitucionales.


Así las cosas, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia:

  • Se ordene el traslado de la población reclusa de la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino -Magdalena, a un centro con las condiciones mínimas ordenadas por la ley, toda vez que esta Agencia del Ministerio Público observa una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de las personas allí detenidas (…).


  • Se ordene a la Alcaldía de R.M., las reparaciones de las instalaciones sanitarias y adecuación de la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino que garanticen las condiciones mínimas de uso en un plazo razonable previa realización de los trámites administrativos y presupuestales necesarios.


  • Se ordene a la Gobernación del M., Alcaldía de Pivijay y R., en virtud del principio de Coordinación, colaboración armónica entre entidades públicas, aunar esfuerzos para garantizar las condiciones mínimas y de alimentación de los detenidos de su jurisdicción mientras permanezcan en la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino.


  • Que, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se realice las revisiones de los procesos judiciales que se adelantan contra los detenidos de la Estación a fin de adelantar las gestiones que se requieran para la realización ágil y oportuna de los procesos y trámites pertinentes.


  • Que, por parte de la Fiscalía General de la Nación, se realicen las revisiones de los procesos judiciales que se adelantan contra los detenidos en la Estación de Policía a fin de adelantar las gestiones que se requieran para la realización ágil y oportuna de los procesos y trámites pertinentes.


Mediante proveído del 31 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, el 5 de septiembre de 2022 se declaró improcedente el amparo; decisión que fue impugnada por la parte actora, tras señalar que debían mirarse las situaciones y condiciones particulares de los allí recluidos, como los elementos de prueba, entre ellos, un oficio de la Policía Nacional que manifestaba que la Estación de R. no era un lugar adecuado para recluir personas, lo que debía superar la presentación de solicitudes y, reiteró argumentos del escrito inicial.


El 13 de diciembre siguiente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de la providencia de primer grado, por cuanto indicó que debían vincularse a las autoridades judiciales que adelantaban los procesos penales en contra de los recluidos y demás instituciones y personas que pudieran ser necesarias.


En cumplimiento de lo anterior, el 27 de febrero de 2023, esta Sala vinculó a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, Promiscuo del Circuito de Pivijay y el Primero Penal del Circuito de Ciénaga; al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de S.M., a la Dirección Regional Norte del INPEC y al C. de la Estación de Policía de Remolino (M..


La Fiscalía 26 Seccional de Fundación (M. manifestó que tenía a cargo la investigación No. 472886001026202000522 adelantada contra Oswaldo César Vargas Polo y otros, por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la cual se encontraba en etapa de juicio y que la última actuación era un preacuerdo, al que se estaba en espera de aprobación por parte del juzgado de conocimiento.


Afirmó también que cursó una indagación contra el mismo ciudadano CUI 472886001025201400277 por similar delito, la cual se encontraba inactiva en etapa de ejecución de penas, con fecha de sentencia condenatoria por acuerdo o negociación el día 18 de agosto del año 2016 por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación.


Agregó que las pretensiones de la demanda no eran de su competencia, ya que los encargados de...

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