SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01349-00 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01349-00 del 03-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01349-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4149-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4149-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01349-00

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Marcela Caycedo Roncancio contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al asunto se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dicen vulnerada por la Colegiatura accionada, en el marco del proceso de indignidad para heredar que junto con Andrea Caycedo Roncancio instauraron contra R.A.C.O., radicado 11001-31-10-020-2019-00579-01.


Solicita en consecuencia, que se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida dentro del referido juicio el 13 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de 25 de marzo de 2022 del Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, para en su lugar no acceder a las pretensiones.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. Afirma la actora que contrario a lo que se consideró en el fallo cuestionado, R.E.C.G. sí padecía una enfermedad que no le permitía ser autónomo, debido a la diabetes mellitus tipo tres que padeció hasta el día que falleció, además del padecimiento moral que tuvo por la separación con su hijo R.A.C.O., tanto así que posteriormente «le repugnaba haberlo engendrado» y a sus ojos no debía heredarlo, y por ello promovió un anterior juicio de indignidad para evitar que éste recibiera algo, y a la postre, sus otros dos hijos iniciaron el referido juicio, para «honrar la memoria de su padre».


2.2. Sostiene que se presentaron inconsistencias como tener por probado un viaje del demandado a Estados Unidos a entregarle medicamentos a un tío materno, en vez de acudir a los cuidados de su propio padre, cuando «la solidaridad con su padre debió desplazar la generosidad de A. con su tío», además de menospreciarse el ejercicio de la autonomía de la voluntad que tuvo el progenitor del demandado al buscar en vida declararlo indigno, ya que entre otras cosas, éste lo demandó por alimentos, pese a que siempre los recibió, tanto así que vivía junto con su madre en una casa de propiedad del causante.


2.3. Asevera que el Tribunal desacertó al considerar que la incapacidad a la que alude el artículo 1025 del Código Civil, es únicamente la mental absoluta, y que el padecimiento de la diabetes no constituye una, ni siquiera en este caso, donde el enfermo era además una persona de la tercera edad, insulino dependiente, con deficiencia renal y sometido a veces a cinco diálisis en un día, lo que lo hacía sujeto de especial protección desde todas esas facetas, y por ende dependiente del cuidado de los demás.


2.4. Enlista diferentes normas y conceptos sobre la discapacidad y el deber de protección, seguridad y atención hacia las personas que la padecen, evitando su discriminación y maltrato y procurando ampliar su esperanza de vida saludable y la calidad de la misma.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá limitó su intervención a remitir el acceso al expediente del proceso cuestionado.


2. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá informó que el 24 de marzo de 2022 dictó sentencia dentro del asunto y tras ser apelada, la misma fue revocada el 13 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del referido juicio, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.


Para emitir la anotada decisión, el Tribunal accionado comenzó por citar las normas que consideró aplicables y el análisis que frente a la mismas elaboró un doctrinante nacional, para en seguida precisar que,


En el presente caso se han invocado dos de las causales legalmente previstas para obtener la declaratoria de indignidad, la 6ª y la 8ª del artículo 1025 del Código Civil, las cuales fueron adicionadas mediante la ...

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