SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90896 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90896 del 08-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente90896
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL480-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL480-2023

Radicación n.°90896

Acta 7


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ERNESTO CANTINI ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de septiembre de 2020, en el proceso que instauraron contra PORVENIR S.A., O.M.S., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP.




  1. ANTECEDENTES



Jorge Ernesto Cantini Ardila demandó, para que se declarara la «NULIDAD ABSOLUTA» de los actos de afiliación ilegalmente registrados a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Skandia hoy Old Mutual S.A., atendiendo el «ERROR» al que fue inducido; que se estableciera que nunca estuvo vinculado al RAIS, sino al régimen de prima media administrado por Colpensiones, entidad a la que peticiona, lo admita de nuevo.


Pidió que Porvenir hoy Old Mutual S.A., trasladara a Colpensiones el valor total de los dineros que reposaban en su cuenta individual, la indemnización de los perjuicios materiales y los morales causados.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 9 de octubre de 1954; que laboró desde el 26 de julio de 1979 hasta el 25 de junio de 1980, al servicio de la ESE Hospital San Rafael de Cáqueza, donde realizó aportes a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca – C., como se desprendía del certificado de información laboral n.º 1229 del 4 de julio de 2017; que en el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1985 y el 7 de enero de 1988, se vinculó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., en los términos consignados en el certificado laboral n.º 4355 del 24 de marzo de 2017.


Narró que,


(…) se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, laborando entre el 5 de diciembre y el 23 de diciembre de 1985; entre el 19 de febrero y el 21 de Julio de 1986 y entre el 25 de febrero y el 12 de junio de 1987, realizando lo aportes al ISS hoy Colpensiones, tal y como se desprende de la historia laboral expedida por dicha entidad el 24 de julio de 2017.


Que desde el 6 de enero de 1988 hasta la fecha se encuentra vinculado a la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, efectuando cotizaciones al ISS hoy Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 1999.


Que no obstante lo anterior, también ha labrado de manera simultánea, en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, desde el 17 de noviembre de 1988 hasta el 30 de junio de 2000 en la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud desde el 1 de febrero de 2005 hasta la fecha y en ECIPLAST LTDA – Especialistas Cirujanos desde el 1 de mayo de 2015 hasta la fecha.



Adujo que el 2 de diciembre de 1999, se afilió a la AFP Porvenir S.A., entidad a la que aportó hasta el 31 de julio de 2002; que se trasladó a la AFP Skandia S.A., hoy OLD Mutual S.A., a partir del 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2004 y luego a Porvenir S.A., donde permaneció desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2010 y para finalizar a Skandia S.A. hoy Old Mutual; y, que al 30 de noviembre de 2017, había alcanzado una densidad de 1750 semanas, que correspondían a 34 años de trabajo.


Advirtió que para diciembre de 1999, la asesoría comercial de la AFP Porvenir S.A., entidad para la cual se trasladó, no contaba con el personal experto, ni con el conocimiento en pensiones, de manera que la información que se le brindó por aquella administradora, así como por las demás AFP lo indujeron en error, lo hicieron caer en un engaño; que fallaron en su obligación legal de exponer los puntos jurídicos sobre los impactos de su futuro pensional, pues solo se le dijo, que podría acceder a una mesada superior, que las entidades que administraban el régimen de prima media se iban a acabar y, por ello, la única forma de recuperar el dinero allí depositado, era afiliándose al RAIS, en la medida que se constituiría un bono pensional.


Se quejó que sus aportes a las entidades fueron transitando entre una y otra sociedad, por las fusiones que realizaron, sin que se le solicitara su consentimiento para ello; que solicitó a Old Mutual la proyección de su mesada pensional, la que arrojó $2.852.000 en la modalidad de retiro programado a sus 62 años, que a sus 63, el valor sería de $2.860.000, a los 64 en la suma de $3.469.000; que al evidenciar el monto de su mesada inferior al que le correspondería en prima media, radicó solicitud a las entidades llamadas a juicio, pero C. le respondió que no era posible acceder a su pedimento, en la medida que al 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios como se expuso en la providencia SU-062 de 2010.


Enfatizó que las diferentes variables, monto de la cuenta de ahorro individual, así como la edad, nunca le fueron informadas ni detalladas en forma verbal o escrita por parte de los asesores de las entidades del RAIS; reprochó que nunca se le indicó la desproporción de su mesada pensional en cada uno de los regímenes (f. 3 a 23).


Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al contestar, se opuso a la totalidad de todas las pretensiones; aseveró que el accionante ni siquiera estableció cuál es la nulidad que pretendía, que si en gracia de discusión, aspiraba a la declaratoria de una nulidad relativa, debió referirse por lo menos a las causales contenidas en el artículo 1741 del CC; y, que la acción de nulidad del traslado se encontraba prescrita.


En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, los traslados que realizó a las diferentes administradoras del RAIS, la proyección de su mesada bajo ese esquema, las solicitudes radicadas con ocasión de su petición de nulidad del acto de afiliación.


Propuso las excepciones de prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (f.° 217 a 245).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; resaltó que brindó una asesoría integral al accionante, acerca del funcionamiento, características y modos de pensión el RAIS, que no existían vicios del consentimiento; de los hechos, admitió la edad, los aportes realizados, que la vinculación a la entidad fue libre y voluntaria y por ende, completamente válida.


Como excepciones, propuso las de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, la «INNOMINADA O LA GENÉRICA» (f.° 269 a 278).


La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas; enfatizó que no era procedente declarar la nulidad de la afiliación, por cuanto la vinculación al RAIS no adolecía de vicios del consentimiento, pues aquellos no se configuraban a partir de las proyecciones pensionales; de los hechos, solo aceptó los referentes a la edad del accionante, las cotizaciones realizadas, las peticiones elevadas con el fin de retornar al RPM que fueron negadas, por cuanto el demandante no alcanzó los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994; admitió que era responsabilidad de las entidades de administradoras del RAIS suministrar información al afiliado sobre las consecuencias del traslado; no admitió los demás.


Propuso las excepciones que denominó error de derecho no vicia el consentimiento, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, innominada o genérica (f. 237 a 251).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 7 de junio de 2019, resolvió,


Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor J.E.C.A. al régimen de ahorro individual, del 2 de diciembre de 1999 con fecha de efectividad a partir del 1 de febrero del 2000, por intermedio de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, tal como se dijo en las consideraciones de esta decisión.


Segundo: Condenar a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., a trasladar los aportes pensionales cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y traslados contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor J.E.C.A. a Colpensiones. Para ello se concede el término de un mes.


Tercero: Condenar a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, lo descontado de la cuenta de ahorro individual del actor por concepto de gastos de administración y de traslado. Para ello se les concede el término de un mes.


Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.


Quinto: Absolver a P. y a Old Mutual de las demás pretensiones incoadas por el demandante.


Sexto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, conforme a lo motivado.


Séptimo: C. en esta instancia a cargo de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir (…) sin costas para Colpensiones y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A.


Octavo: En caso de no ser apelada la presente decisión consúltese con el superior.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C (f.º 385 a 408),...

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