SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129647 del 21-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129647 del 21-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Marzo 2023
Número de expedienteT 129647
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2833-2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP2833-2023

Radicación N°. 129647

Aprobado según acta n° 56

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante J.F.A.V. a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), que negó el amparo pretendido en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y libertad.

II. HECHOS

2. J.F.A.V. fue condenado mediante sentencia del 18 de marzo de 2021 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que, mediante proveído del 13 de septiembre de 2022, negó el beneficio de libertad condicional, decisión confirmada por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá el 23 de noviembre de ese año.

''>4. Acudió J.F.A.V. >a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, en razón a que, el beneficio en cita le fue negado por la gravedad de la conducta; por lo tanto, en su criterio, “considera estuvo basada en criterios morales, observaciones personales y consecuencias exageradas”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo invocado por el tutelante, dado que, examinadas las decisiones censuradas no se advierten que sean arbitrarias o carentes de motivación, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación sensata de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. El apoderado judicial del actor impugnó la providencia emitida por el Tribunal, con fundamento en que dicha Corporación omitió:

6.1. Analizar el problema jurídico planteado en la demanda, dado que, nada dijo sobre la vulneración al principio del non bis in ídem.

6.2. Revisar si las autoridades judiciales desconocieron o no el precedente jurisprudencial establecido respecto al examen del beneficio de la libertad condicional (adecuada conducta y proceso de resocialización).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

8. En el caso en concreto, la parte actora se muestra inconforme con las decisiones que profirieron las autoridades demandadas a través de las cuales se negó la libertad condicional; y, recalcó en la impugnación, el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de los jueces, así como la vulneración al principio del non bis in ídem y los criterios subjetivos consignados en las providencias.

9. Como la censura se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido[1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

10. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[2] y especiales[3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

12. En lo que atañe a los requisitos generales, aquellos se advierten cumplidos; y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional.

12.1. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, en los siguientes términos:

[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

12.2. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible:

«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo...

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