SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00297-01 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00297-01 del 03-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102040002023-00297-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4152-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4152-2023

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00297-01

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta por Á. de Jesús Giraldo Giraldo contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que aquel promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, P.; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó la protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, dentro del proceso penal que se siguió en su contra bajo el radicado «2019-00224».


En consecuencia, pidió ordenar «al señor Juez Penal Especializado de Puerto Asis P. proceda de manera inmediata a revisar u modificar la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida dentro del proceso [antes señalado], en el sentido de redosificar la pena dando aplicación a la rebaja de pena contenida en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Narra el gestor que el 12 de mayo de 2020 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís dictó sentencia con que lo condeno a la pena principal de 78 meses de prisión y el pago de una multa por 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.


2.2. Sostiene que apeló la decisión y fue confirmada íntegramente el 23 de julio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, sin reparar en que la sanción en su contra debió ser disminuida en una tercera parte, en aplicación del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, por virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, en el cual aceptó los cargos, porque no fue determinador del ilícito, ya que era un empleado bajo subordinación, lo que trajo como consecuencia que la dosificación de la pena no se encuentre ajustada a derecho.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa indicó que, dentro del referido juicio, el 23 de julio de 2021 resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia por R.P.Q. y Raúl Alfonso Paramo Fierro, pero el aquí accionante no apeló esa decisión, ni tampoco observó alguna irregularidad en lo decidido que ameritara su intervención oficiosa.


Agregó que mediante proveído CSJSTP343 de 22 de febrero de 2022 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema negó el amparo invocado por el gestor con sustento en los mismos hechos y pretensiones.


2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís corroboró que conoció del proceso criticado, dentro del cual el gestor y los demás procesados llegaron a un preacuerdo, por el cual aceptaban cargos y se degradaba su modalidad de participación en el delito de autor a cómplice, lo que entonces le acarreó la condena finalmente impuesta, actuación que se verificó en audiencia de 13 de abril de 2020 y el 12 de mayo siguiente se dictó sentencia, contra la cual aquel no interpuso la alzada.


3. Ecopetrol, víctima en el decurso cuestionado, pidió que no se acceda a la protección, porque la sanción privativa de la libertad resultó del preacuerdo a que llegó el accionante, para cuya obtención no se vulneraron sus derechos fundamentales.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el amparo, tras constatar que lo pretendido por el actor es obtener un nuevo pronunciamiento sobre quejas ya analizadas en sede constitucional, en el fallo CSJSTP3434-2022.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó el accionante, insistiendo en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. De manera liminar se advierte que,...

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