SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88543 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88543 del 08-02-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente88543
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL167-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL167-2023

Radicación n.°88543

Acta 3


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA VAN-STRAHLEN RIBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de octubre de 2019, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Patricia Van-Strahlen Ribón pidió que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que reliquide su pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 90% de tasa de reemplazo, a partir del 1 de mayo de 2016, el retroactivo causado debidamente indexado, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Relató como fundamento de las pretensiones, que nació el 21 de agosto de 1954, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2009; que laboró para el Icetex desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 15 de marzo de 1979; con la Gobernación del M. del 17 de junio de 1980 al 11 de marzo de 1981 y del 19 de septiembre de 1983 al 1 de agosto de 1986; que fue diputada en la Asamblea Departamental del M. durante el periodo 1980-1982 y también trabajó para la Contraloría General, desde el 14 de septiembre de 1982 hasta el 15 de noviembre de esa misma anualidad, de modo que realizó aportes a Cajanal y a la Caja Departamental de Previsión Social.


Contó que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de mayo de 1989 hasta el 30 de abril de 2016, de manera ininterrumpida y, que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que al acreditar los requisitos para pensionarse, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue atendida a través de la Resolución GNR 290490 de 2016, en la suma de $3.284.868 a partir del 1 de mayo de anualidad, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990; que en dicho acto administrativo se indicó que acreditaba un total de 1277 semanas y por ello se aplicó una tasa de reemplazo del 75%.


Narró que reclamó en varias ocasiones que se le reliquidara la pensión concedida, con el 90% de tasa de reemplazo por contar más de 1250 semanas de cotización, petición que fue negada con el argumento de que no era posible computar tiempos de servicios con semanas de cotización; que interpuso los recursos de ley que se resolvieron de manera negativa, por lo que se encuentra agotada la reclamación administrativa (fs.°3 a 11).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió todos los hechos. En su defensa, expuso que la acumulación de tiempos públicos y privados «en el régimen del Acuerdo 049 de 1990» para la Corte Constitucional es «una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional», esto es, solo para el cómputo de cotizaciones.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°70 a 77).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 17 de noviembre de 2017 (cd f.°99 -sic-), absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar la apelación que interpuso la actora, mediante fallo de 30 de octubre de 2019 (cd f.°115), confirmó la de primer grado. Se abstuvo de condenar en costas.


Para resolver si había lugar a la reliquidación pensional pretendida por la accionante, tuvo en cuenta «la totalidad de los elementos de prueba que obran en el expediente» y como marco normativo y jurisprudencial el Acuerdo 049 de 1990, las sentencias CC C-258-2013, SU-769-2014, y de esta Corporación que identificó con las radicaciones «70033, 49596, 48860, 44401, 48182».


Aludió al art. 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005, para señalar que M.P. era beneficiaria del régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994 acreditaba 39 años de edad por haber nacido el 21 de agosto de 1954, «situación que por demás fue aceptada por C. tal y como se constata en los diferentes actos administrativos que reposan en el expediente».


Indicó que la reliquidación deprecada no estaba llamada a prosperar, por cuanto el tiempo de servicio prestado por la demandante al sector público no fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales, de modo que no era dable contabilizarse, ya que conforme al Acuerdo 049 de 1990, solo podían sumarse las semanas efectivamente cotizadas a esa entidad por «servidores estatales o privados», por así regularlo expresamente los reglamentos del ISS y, estar determinado por esta Corporación en fallos que identificó con las «radicaciones 42681, 48860, 49596 y 48182», por lo que decidió acoger la doctrina probable de esta Sala de Casación.


Agregó que no desconocía el criterio de la Corte Constitucional en las providencias «769 de 2014, SU057 de 2010, SU090 de 2018», pero advirtió que tales decisiones se referían a la acumulación de semanas cotizadas al ISS con el tiempo público para el reconocimiento de la pensión de vejez, que no para la reliquidación, por lo que no aplicaban al presente caso.


Atendió la enseñanza de esta Corporación, en punto a que la regla de inescindibilidad comporta la imposibilidad de utilizar fraccionadamente normas pensionales, en aras de pretender la situación que mejor convenga al interesado (sentencias «48108, 39036») e, indicó que este criterio no vulnera el principio de favorabilidad, en tanto no existía duda de la aplicación del Acuerdo 049 1990, puesto que «las únicas cotizaciones válidas para aumentar la tasa de reemplazo bajo esta normatividad son aquellas cotizadas exclusivamente a Colpensiones»; además, por cuanto la misma Corte Constitucional señaló en sentencia C-258-2013,


[…] que entre las situaciones que pueden generar un abuso del derecho se encuentra la de aprovecharse de una interpretación de las normas o reglas para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento, como lo sería dar una interpretación de que no se requiere la fidelidad de las cotizaciones para obtener la pensión de vejez o, que se aplique la misma para obtener una tasa de reemplazo no contenida en la norma que le permita adquirir el derecho a la pensión.


Para finalizar, acotó que no se discutía la existencia de una norma anterior (Ley 71 de 1988), que le permitía a la demandante acumular tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS; pero, que no obstante, la tasa de reemplazo prevista en esa normatividad resultaba «ser idéntica a la que reconoció la encartada en la resolución GNR 290 490 del 29 de septiembre de 2016, por lo que ningún beneficio le traería a la demandante».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


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