SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88543 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755261

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88543 del 11-07-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1646-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88543


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1646-2023

Radicación n.°88543

Acta 23


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró MARÍA PATRICIA VAN-STRAHLEN RIBÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL167-2023, esta Corporación casó la proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, que confirmó la providencia absolutoria de primer grado.


Para mejor proveer, se ofició al Icetex, a la Gobernación del M., a la Asamblea Departamental y a la Contraloría Departamental, para que certificaran los periodos en que estuvo vinculada la demandante y los salarios que devengó. Asimismo, se le solicitó a Colpensiones, reporte de semanas cotizadas actualizado y certificación del valor de las mesadas pensionales que le ha pagado desde el 1 de mayo de 2016.


Se recibió respuesta de las entidades requeridas, tal como se desprende de los folios 32 a 39 vto, 41 y 45, 56 y 59, 67 a 69 vto del cuaderno de la Corte. Al surtirse por secretaría el traslado correspondiente, Colpensiones pone de presente que no ha recibido la transferencia de bonos o títulos pensionales por el tiempo de servicio prestado por la actora como empleada del sector público; y, que «indefectiblemente» se debe acreditar el IBC sobre el cual se efectuaron los aportes por esos tiempos.


La demandante solicita se requiera a las oficiadas, pues además del tiempo de servicio y salarios solicitados, es necesario contar con la información de los factores salariales devengados. Agrega que la Gobernación del M. solo hizo constar los salarios y gastos de representación del periodo 1980 y 1981, pero «de los otros periodos» no certificó los primeros.


  1. CONSIDERACIONES


El sentenciador de primer grado negó las pretensiones con sustento en lo previsto en la sentencia CC SU-769-2014. En síntesis, indicó que dicha providencia no aplicaba al sub examine, dado que la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones, únicamente se hacía con el fin de amparar un derecho fundamental como es el mínimo vital, que no a las personas que ya gozaban de una pensión de vejez o jubilación.


Contra la decisión absolutoria de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó su revocatoria. Expuso que el Acuerdo 049 de 1990 no prohíbe la acumulación de tiempos públicos y cotizaciones; invocó el principio de favorabilidad y aludió al esfuerzo económico que hizo la actora al acreditar más de 1300 semanas, de modo que se deben tener en cuenta todos los aportes que efectuó en toda su vida laboral.


No está en discusión que Colpensiones reconoció a la demandante pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2016, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, por estar cobijada por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual tomó en consideración 1322 semanas de cotización. Según la resolución GNR290490 de 29 de septiembre de 2016 (fs.°22 a 25), confirmada por las DIR15230 de 11 de septiembre de 2017 (fs.°29 a 32), SUB19014 de 23 de enero de 2018 (fs.°35 a 39), SUB60138 de 2 de marzo de ese mismo año (fs.°46 a 57), y DIR8686 de 7 de mayo de 2018 (fs.°59 a 64), la cuantía inicial de la prestación fue de $3.284.868, teniendo en cuenta un ingreso de $4.379.824 y una tasa de reemplazo del 75%.


En tales actos administrativos también se indicó que la demandante cumplía los requisitos de la Ley 71 de 1988, pero se decidió reconocer la pensión con el citado acuerdo.


Las certificaciones remitidas a esta Corporación se ciñen a lo solicitado, luego no es dable efectuar otro requerimiento como lo aduce la parte actora.


La Contraloría del Departamento del M. (f.°27 cdno. Corte), certificó que M.P.V.S.R. laboró para esa entidad del 14 de septiembre al 15 de noviembre de 1982, con una asignación mensual de $35.000.


El Ministerio de Educación Nacional hace constar, a través de la Coordinadora del Grupo de Talento Humano (fs.°41 y 45 del mismo cuaderno), que trabajó para el Icetex desde el 11 de abril de 1977 hasta el 15 de enero de 1979; que en 1977 devengó un salario de $7.100; en 1978, de $10.000 y en 1979, de $11.800.


La Asamblea Departamental del M. (f.°56 cdno. ibidem), hace constar que fue diputada «en el periodo constitucional 1980-1982»; que del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1981, hubo 20 sesiones y enlistan a las que asistió la accionante. Señala que el «sueldo mensual por periodo de sesiones año 1981» fue de $33.115,16 y los gastos de representación de $58.515,84. Asevera que no fue posible hallar información de los ingresos recibidos durante los años 1980 y 1981; y que los aportes de ley para los diputados hasta 1998, eran girados a la Caja de Previsión Social, hoy Fondo Territorial de Pensiones del M..


Por su parte, la Gobernación del M. (f.°69 y 69 vto), certifica vinculación de la demandante del 17 de junio de 1980 a 11 de marzo de 1981; que en 1980 devengó un sueldo de $19.400 y en 1981 de $24.300, más gastos de representación en ambos años por iguales sumas; que se le hicieron los descuentos del 5%, de acuerdo con la Ley 4 de 1966 y «cuota de Afiliación (sic) para la Caja Departamental de Previsión Social, Hoy Gobernación del M.»..


También se indica que el 19 de septiembre de 1983 laboró como Asistente Técnico de la Secretaría de Planeación y Coordinación, hasta cuando el 1 de marzo de 1986, fue declarada insubsistente. No obstante, informan que fue nombrada como Asesora de dicha secretaría a partir del 1 de enero de 1986 hasta el 1 de agosto de esa anualidad; que le fue concedida licencia a partir del 14 de abril de ese año y el día siguiente fue nombrada «ASESOR DE DESPACHO» de esa secretaría; que le hicieron los descuentos del 5%, de acuerdo con la Ley 4 de 1966 y «cuota de Afiliación (sic) para la Caja Departamental de Previsión Social, Hoy Gobernación del M.».. Luego relacionan los salarios y gastos de representación, así: en 1983, $35.540 y $12.000; en 1984, $41.528 y $15.000; en 1985, $45.681 y $16.950 y 1986, $55.731 y $25.000, respectivamente.


En lo que atañe al servicio prestado como diputada, sabido es que no es procedente contabilizar de manera parcial los tiempos de servicio o fraccionarlos en virtud de las sesiones de la Asamblea Departamental, ya que el estatuto especial de estos servidores contemplaba periodos mensuales de aportes a la respectiva caja de previsión. De acuerdo con lo previsto en el art. 9 de la Ley 48 de 1962, se afilió a los diputados a la Caja Nacional de Previsión Social y se determinó que se contabilizaría cada periodo completo en equivalencia a un año, dividido en ciclos mensuales. Posteriormente, la Ley 5 de 1969 reiteró dicha afiliación y la Ley 4 de 1966, estableció la cotización periódica con destino a cada Caja en un 5%.


De manera que no sería viable calcular el tiempo de vinculación a la Asamblea con base en la asistencia a las sesiones (CSJ SL, 3 dic. 2008, rad. 33226). Sin embargo, en atención a que de las certificaciones allegadas a esta Corporación, se desprende que en el ciclo constitucional 1980-1982, la actora estuvo vinculada con la Gobernación del Departamento del M., se excluirá el año 1980 y se sumaran los periodos como diputada desde abril de 1981 hasta octubre de 1982.


Con la anterior explicación y a la luz de la actual doctrina de la Sala, la accionante tiene derecho a que se relacionen todos sus tiempos de trabajo y se reliquide la pensión de vejez conforme el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, del que es beneficiaria.


En estos términos, realizadas las operaciones pertinentes, se obtiene que el IBL correspondiente a toda la vida laboral, arroja $3.124.593,18, al aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, se obtendría una mesada inicial de $2.812.133, conforme a lo consignado en el siguiente cuadro ilustrativo:


HISTORIAL LABORAL

TODA LA VIDA

VAN-STRAHLEN

FECHA NAC.:

21/08/1954

FECHAS

Nº DE

Nº DE

SALARIO

SALARIO

I B L

INICIO

FIN

DIAS

SEMANAS

DEVENGADO

INDEXADO

PROMEDIO

11/04/1977

30/04/1977

20

2,86

$ 7.100

$ 1.689.608

$ 3.547

1/05/1977

31/05/1977

31

4,43

$ 7.100

$ 1.689.608

$ 5.498

1/06/1977

30/06/1977

30

4,29

$ 7.100

$ 1.689.608

$ 5.320

1/07/1977

31/07/1977

31

4,43

$ 7.100

$ 1.689.608

$ 5.498

1/08/1977

31/08/1977

31

4,43

$ 7.100

$ 1.689.608

$ 5.498

1/09/1977

30/09/1977

30

4,29

$ 7.100

$ 1.689.608

$ 5.320

1/10/1977

31/10/1977

31

4,43

$ 7.100

$ 1.689.608

$ 5.498

1/11/1977

30/11/1977

30

4,29

$ 7.100

$ 1.689.608

$ 5.320

1/12/1977

31/12/1977

31

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