Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33226 de 3 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691830113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33226 de 3 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Número de expediente33226
Fecha03 Diciembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 33226 Acta N° 78

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EDWIN DE J.R.Á. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de mayo de 2007, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, E. de J.Á.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como el retroactivo indexado y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 12 de abril de 1941; que entre 1967 y 1974 aportó al ISS por 3567 días y después 207 días como trabajador independiente; que laboró como Diputado de la Asamblea de Antioquia durante los años de 1990 al 2000 para un total de 3451 días; que sumados los días cotizados, sin el aporte como independiente, da un total de 7018 que dividido entre 7 arroja un resultado de 1002 semanas cotizadas; que al momento de la presentación de la demanda continúa prestando servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores y sigue cotizando al ISS, entidad ante la cual le reclamó el derecho que le fue negado.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA

El demandado se opuso a las pretensiones del actor. Alegó a su favor que el demandante tenía cotizadas apenas 774 semanas que no le dan derecho a la pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 24 de julio de 2006 y con ella el Juzgado absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal reprodujo apartes de la sentencia de tutela T-387 de 2003 de la Corte Constitucional que se refirió al régimen jurídico de los diputados de las asambleas departamentales y luego motivó así su decisión:

Para esta Sala, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, los diputados, luego de la expedición del acto legislativo 01 de 1996 y del artículo 29 de la Ley 617 de 2002, tienen derecho a que se les aplique el artículo 36 y 146 de la ley 100 del 23 de diciembre de 1993; pero no teniendo en cuenta para efectos del bono pensional, de cotizaciones como empleado público, el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1991 y el 15 de enero de 1996, ya que en el mismo, ni el actor se comportó como servidor público del Departamento, cotizando, por ejemplo después del 1º de abril 1994 o de junio de 1995, los aportes correspondientes al trabajador afiliado; ni éste, el Departamento como su empleador, para efectos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones”.

Veamos entonces, cuales han sido los aportes del actor al sistema para establecer la viabilidad de sus pretensiones; siendo el actor miembro de la Asamblea del Departamento de Antioquia al 1º de junio de 1995, por tener más de 40 años de edad se le debe aplicar el artículo 56 de la Ley 1222 de 1986 del 6 de junio de 1986, Código de Régimen Político Departamental; hecho reconocido en la contestación de la demanda, el cual establece:

‘Los miembros de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o la reformen’.

Apoyado en las pruebas aportadas al proceso y en el mismo recurso de apelación habrá de indicarse que como servidor público el actor sólo alcanzó a laborar 257,72 semanas como diputado, más 140 como empleado del Ministerio de Relaciones Exteriores, nos suman de 397, 72 semanas, con las cuales no se cumple el requisito del régimen de transición contemplado en el artículo 17 de la ley 6ª del 19 de febrero de 1945, o sea haber llegado a los 50 años de edad, habiéndole servido al estado por más de 20 años continuos o discontinuos.

En cuanto hace con el régimen de transición que solicita el apelante se le aplique (fl.187), el contemplado en el Decreto 758 de 1990; o sea el de tener 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ha de decirse que de conformidad con el análisis antes realizado como empleado público, el actor tiene un total de 397,72 semanas; a las que se le sumarán las 458, 14, como trabajador dependiente y 29, 57 como trabajador independiente, establecidas en la Resolución 14.679 del 1º de octubre de 2004 (fls. 7 al 13) y aceptadas en el mismo recurso de apelación; se obtiene una cantidad total de semanas válidas para la pensión de vejez de 885.43, con lo que se establece que tampoco se reúnen las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de vida; ya que las 458,14 fueron anteriores al 1º de octubre de 1976; o las 1.000 semanas en cualquier época”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se condene al demandado al pago de la “pensión de jubilación, a partir del 12 de abril de 2001, en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, con los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales de Junio y Diciembre y los intereses de mora”.

Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán a continuación.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la aplicación indebida indirecta del artículo 13 de la Ley 100 de 1993modificado Ley 797 de 2003”.

Afirma que como consecuencia de haber dejado de apreciar la constancia del Jefe de la Sección de Apoyo Administrativo de la Asamblea Departamental de Antioquia (folios 43 y 44); la Resolución 447 del 1º de febrero de 2001 proferida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Departamento de Antioquia y la demanda inicial de este proceso en cuanto al hecho 3º, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

“No dar por demostrado estándolo que el derecho a la pensión de vejez, lo adquirió el actor por haber cumplido cabalmente con los requisitos exigidos en la Ley.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no cotizó, o el Departamento de Antioquia no cotizó por Él, para pensiones, durante el período comprendido entre el 7 de junio de 1991 y el 15 de enero de 1996”.

En la demostración manifiesta que con la constancia expedida por la Asamblea de Antioquia, en la cual se anotó que entre 1990 y el 31 de diciembre de 2000, prestó servicios como Diputado y que durante ese tiempo “se le cotizó para pensiones, al fondo de Pensiones de Antioquia”, se cae de su peso la afirmación del Tribunal de que entre el período comprendido entre el 7 de julio de 1991 y el 15 de enero de 1996, no se había comportado como servidor público del Departamento de Antioquia, pues es evidente que sí lo hizo y que por ello las semanas cotizadas durante ese lapso se le deben tener en cuenta para los efectos de su pensión.

Que igualmente se corrobora ese tiempo de servicios con la Resolución 447 del 1º de febrero de 2001, en la que la...

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