SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91721 del 11-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91721 del 11-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Abril 2023
Número de expediente91721
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL719-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL719-2023

Radicación n.° 91721

Acta 11


Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, entidad que, conforme al artículo 1º del Decreto 1859 de 2021, asumió la función pensional y la administración de la nómina de pensionados del liquidado INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2021, en el proceso que promueve CARLOS IGNACIO CUESTA BENÍTEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Ignacio Cuesta Benítez demandó a La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante Ministerio de Agricultura), para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del 10 de noviembre de 2017, conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario (en adelante I.) y el Sindicato Nacional de los Trabajadores Sintraidema, vigente entre el 19 de abril de 1996 y la misma fecha de 1998 y las previsiones de la Ley 171 de 1961.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo, los reajustes, las primas semestrales y los demás derechos consignados convencionalmente, junto con los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada pensional.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Idema, como trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de noviembre de 1986 y el 30 de noviembre de 2000, fecha en que este fue terminado sin justa causa; por más de 14 años en la entidad y que nació el 10 de noviembre de 1957, cumpliendo 60 de edad el mismo día y mes del año 2017.


Precisó que, aunque inicialmente fue despedido, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 1998 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada a través de la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 1999, se declaró la ineficacia de ese despido y se dictaminó que «[…] no hubo solución de continuidad para efectos salariales, prestacionales o de Seguridad Social».


Indicó que el Ministerio de Agricultura dio cumplimiento a la orden judicial, expidiendo la Resolución n.º 00604 del 30 de noviembre del 2000, por medio de la cual reconoció, además de los valores correspondientes a salarios, cesantías e intereses y costas judiciales, la indemnización por despido injusto, por la «[…] imposibilidad del reintegro», debido a que ya se había surtido el trámite de liquidación definitiva del I.. Agregó que su último salario promedio era de $978.947 y que siempre estuvo afiliado a Sintraidema.


Transcribió parcialmente los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 1996 a 1998, recalcando que, conforme al artículo 9º del Decreto 1675 de 1997, el pago de las mesadas a cargo del I. sería asumido directamente por la Nación, a través de la entidad demandada. Finalmente, adujo que el 27 de noviembre de 2018 presentó la reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la pensión sanción, obteniendo una respuesta negativa.


El Ministerio de Agricultura al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido del artículo 98 convencional y la asunción del pago de las pensiones que estaban a cargo del I.. De los demás, indicó que no le constaban o no eran ciertos.


Explicó que el vínculo no terminó sin justa causa, sino en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997, el cual ordenó la supresión y liquidación del I., es decir, que «[…] la terminación del contrato obedeció a una causa legal». Agregó que al desaparecer la empresa «[…] del ámbito nacional y legal», una consecuencia obligada era la disolución de la organización sindical S. y que, como a partir del 31 de diciembre de 1997 no subsistieron ni empresa ni sindicato, la Convención Colectiva perdió vigencia por sustracción de materia.


Manifestó que con el Acto Legislativo 01 de 2005, las condiciones pensionales más favorables que las previstas en la ley sólo subsistirían hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual el demandante no había cumplido la edad requerida. Por ello, y dado que estaba afiliado al Sistema General de Pensiones en Colpensiones, era esta la entidad a la cual debía acudir para obtener el reconocimiento de la prestación de vejez.


En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales», «el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del acto legislativo 01 de 2005», «compartibilidad de la pensión», y «cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al demandante C.I.C.B. la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y la Organización Sindical SINTRAIDEMA, vigente para los años 1996 a 1998, esto a partir del 10 de noviembre de 2017 en cuantía inicial de $1.203.486 por 14 mesadas al año, retroactivo que deberá ser cancelado al actor de manera indexada conforme se mencionó en las consideraciones de esta sentencia. Se advierte que esta prestación tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que haya reconocido al actor Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2021, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 3 de marzo de 2020, proferida por la juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDENESE a la demandada La Nación-Ministerio de Agricultura Rural (sic), a reconocer y pagar al demandante C.I.C.B., la pensión sanción convencional, a partir del 10 de noviembre de 2017, en cuantía de $1.160.336,42=; con los incrementos legales a que haya lugar, 14 mesadas año, junto con las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 10 de noviembre de 2017, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si le asiste o no el derecho al demandante a percibir la «pensión sanción, establecida en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió la juez de Instancia», y de manera complementaria establecer si recae en cabeza del Ministerio de Agricultura la obligación de reconocer y pagar el derecho prestacional.


Tras invocar como preceptos normativos los artículos 53 y 55 de la Carta Política, 74 del Decreto 1848 de 1969, 133 de la Ley 100 de 1993, 467, 478 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 98 de la Convención Colectiva del Trabajo, afirmó que no fueron objeto de discusión que, i) el demandante laboró material y efectivamente para el Idema, desde el 28 de noviembre de 1986 hasta el 15 de octubre de 1997; ii) este se extinguió definitivamente el 31 de diciembre de 1997, «[…] desapareciendo de la vida jurídica»; iii) el trabajador cumplió la edad de 60 años el 10 de noviembre de 2017; y iv) durante el último año de servicios, devengó un salario promedio mensual de $978.947.


Adujo que el señor C.B. acreditó los presupuestos esenciales configurativos de la pensión sanción que se reclama, ya que demostró que trabajó efectivamente al servicio del Idema desde el 28 de noviembre de 1986 hasta el 15 de octubre de 1997, cuando se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, es decir, por espacio de 10 años, 10 meses y 17 días, pues aunque judicialmente se ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, el Idema no lo materializó al haber desaparecido de la vida jurídica por su liquidación definitiva el 31 de diciembre de 1997, fecha hasta la cual debe entenderse extendido el contrato de trabajo (11 años, 1 mes y 4 días).


Agregó que se había configurado el despido sin justa causa, pues si bien la extinción de la entidad constituye una de carácter legal de terminación del contrato, no se encuentra ni puede considerarse como de las establecidas taxativamente en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.


En consecuencia, dijo, se dieron todos los supuestos para que el demandante a los 60 años obtuviera su pensión, pues el derecho se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que para su causación solo se requería: la prestación personal del servicio y el despido injustificado, los cuales fueron cumplidos según la norma convencional, siendo la edad una mera condición para la exigibilidad, disfrute y pago del derecho.


A pesar de lo anterior, indicó que se debía modificar el numeral 1º de la sentencia del juzgado, en lo referente al monto de la primera mesada pensional del demandante, ya que teniendo en cuenta el término de duración del contrato de trabajo, el monto...

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