SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00022-01 del 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00022-01 del 30-03-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteT 7600122030002023-00022-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3179-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3179-2023

Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00022-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que M.A.C. le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00939.


ANTECEDENTES


1.- El libelista exigió la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia para que se ordenara dejar sin efecto «la sentencia de segunda instancia (…) en el proceso con radicación 760014003032-2019-00939-01. (…) para que profiera, dentro de un término razonable, nuevamente una sentencia de segunda instancia y se reconozca mi calidad de compañero permanente de G.E.B.» o, en su lugar, el juzgado accionado, emitiera «nuevamente una sentencia de segunda instancia y se estudien las pruebas allegadas en primera instancia y se manifieste de fondo sobre mi calidad de compañero permanente de G.E.B.».


En compendio señaló que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali negó las pretensiones de la demanda que interpuso contra CHUBB Seguros Colombia S.A. para que en calidad de compañero permanente de Gloria Eugenia Bonilla (q.e.p.d.) le reconociera la indemnización derivada del contrato de seguro de vida adquirido por aquella, en tanto no aportó «… escritura pública, sentencia judicial o acta de conciliación, no se había acreditado la unión marital de hecho que tuve con la señora G.E.B.» (29 jul. 2021), determinación que apeló sustentando:


«1. Falta de valoración y error en la apreciación normativa y probatoria frente a la existencia de la unión marital de hecho.


1.1. Errores en la apreciación normativa de la sentencia de primera instancia.


1.2. Error frente a la apreciación de que el señor MARCO A.C. había estado casado antes de la unión marital con la señora G.E.B.. 1.3. Error en la apreciación de la falta de prueba de la existencia de la unión marital existente. 2. De la competencia del juez civil municipal para declarar la existencia de la unión marital. (…) 3. La aseguradora no ha pagado su obligación. 4. Procedencia de intereses moratorios».


Señaló que el superior ratificó esa decisión, precisando que: i. correspondía al Juez de Familia declarar la existencia de la unión marital de hecho; ii. el demandante no estaba legitimado por activa por no acreditar la calidad de «compañero permanente” conforme a la Ley 54 de 1990; iii. «Que sólo por esos medios se puede declarar la unión marital de hecho»; iv. «Que primero se debía acudir al juez natural antes de iniciarse este proceso; v. Que no se podía estudiar en segunda instancia si había libertad probatoria o no para determinar la existencia de la unión marital; vi. «Que la afirmación de la asegurada mi compañera G.E.B., los testigos y los dichos del propio actor no bastaban para obviar el trámite legal previsto para la declaración de la existencia de la unión marital».


Sostuvo que ambas instancias omitieron analizar de fondo las pruebas allegadas, pues con las declaraciones extrajuicio se demostró su condición de «compañero permanente» pero, por el contrario, se limitaron a manifestar que existía «tarifa legal para acreditar mi unión marital con la señora G.E.B. (…)».


Se dolió de que «Tal situación debió ser analizada cuando se admitió la demanda y no en sentencia de segunda instancia, debiendo entonces si se creía sin jurisdicción, rechazar la demanda conforme al artículo 90 del C.G.P., tal consideración es incongruente con la defensa, la cual nunca propuso excepción previa de falta de competencia o nulidad alguna en tal sentido».


2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder.


El Treinta y Dos Civil Municipal allegó link de acceso al expediente objetado y se opuso al resguardo, asegurando que «las afirmaciones realizadas por el accionante en el escrito de tutela, en el contexto de esta actuación carecen de fundamento, pues se equivoca el apoderado del accionante al afirmar que la decisión adoptada por este funcionario lo hizo de manera arbitraria y caprichosa al no tener en cuenta que en otros casos, jueces diferentes a los jueces de familia han reconocido la calidad de compañeros permanente con libertad probatoria, concediendo las indemnizaciones o prestaciones económicas solicitadas en esos asuntos, pues en la providencia proferida por este Despacho se aplicó la normatividad legal vigente en la materia y se tuvo en cuenta todo el material probatorio recaudado en el proceso, respetando el debido proceso».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concedió el auxilio, tras advertir que,


«(…) dada la amplia libertad probatoria, puede el interesado demostrar con testimonios, documentos, entre otros, cualquier circunstancia que considere le es favorable para satisfacer las pretensiones de su demanda, de allí que, corresponde al juez de conocimiento valorar los elementos probatorios adosados por las partes para declarar la procedencia del derecho reclamado, lo que, en consonancia con la jurisprudencia previamente anotada, está llamado a acudir a su estudio conforme las reglas de la sana crítica, decreto de pruebas de oficio de estimarlo necesario, y el análisis de indicios obrantes en el proceso, y examinar a partir de estos, sin exigir el cumplimiento de una cuota probatoria como escritura pública, acta de conciliación o sentencia, dado que, su decisión gozará de un efecto inter partes, y podrá reconocer el derecho de acuerdo con lo probado».


2.- Recurrió CHUBB Seguros Colombia S.A., aduciendo que «existiendo controversia y versiones encontradas, así como pruebas que se contradicen y que se refieren a la existencia o no de una unión marital de hecho, un juez distinto al de la especialidad de familia no está en la capacidad de resolver la controversia pues, además de no ser la materia de su especialidad, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR