SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129392 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129392 del 29-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 129392
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3293-2023







GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP3293-2023

Radicación n° 129392

Acta No. 063



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)



ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., frente al fallo proferido el 6 de febrero del año en curso, por el Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad1, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y defensa.


El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Cali, las Fiscalías Dieciséis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y Veinticuatro Especializada de Cali, las Direcciones Regional de Fiscalías y Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, la Superintendencia de Notariado y Registro de esta ciudad y la Inspección de Policía de Pradera


LA DEMANDA


1. De acuerdo con lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. el 18 de octubre de 1990, compró los predios identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612, los cuales se encuentran registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira.


2. En el bien identificado con matrícula inmobiliaria N. 378-0063612 se construyó el Motel Mediterráneo -en un área de 4082.50 metros cuadrados de los 10000- y el 9 de diciembre de 1991 se trasladó el título de dominio de ese establecimiento comercial a la Sociedad Terrenos Rurales Ltda., manteniendo la propiedad del terreno restante.

3. El 24 de diciembre de 1996, la Fiscalía Regional de Cali, impuso medida cautelar de ocupación sobre dichos predios, dentro del proceso penal -12709-2920- que se adelantó en contra D.A.V.A. por los delitos “definidos y sancionados en el artículo 33 con el agravante de que trata el artículo 38, inciso 3º de la Ley 30 de 1986 en concurso heterogéneo con el artículo 44 de la misma ley y por el concurso sucesivo y homogéneo del delito de enriquecimiento ilícito de particulares”.


4. El 15 de enero de 1997, el Juzgado Regional de Cali, profirió sentencia condenatoria en contra de D.A.V.A. y ordenó a la Fiscalía realizar una “investigación exhaustiva para llegar al capital primario de donde salió este dinero. Inversiones y Construcciones Gabo Ltda.”.


5. En virtud de la solicitud de “entrega de bien inmueble” presentada por el apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., el 11 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali -al cual le fue asignado el asunto- ordenó el levantamiento definitivo de medida de ocupación impuesta a los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612. En consecuencia, dispuso la entrega definitiva al peticionario.


6. Esa decisión fue nulitada, de forma oficiosa, el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, debido a la improcedencia de la solicitud, por cuya razón mantuvo vigente la medida de ocupación existente sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612, los cuales, además, puso a disposición de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación “a fin de que procedan conforme lo ordena la ley y sea por esa vía donde se discuta la titularidad de dichos bienes”. La determinación fue calificada por el accionante como violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.


7. La decisión fue confirmada por el 16 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., tras considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, carecía de competencia para resolver sobre el levantamiento o entrega definitiva de los aludidos inmuebles, agregando que “si existen bienes con la medida aquí conocida, deberán ponerse a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio para que se efectúe la investigación y se tome la decisión que en derecho corresponda”.


8. En cumplimiento a lo anterior, se originó el proceso 110016099068201009971 -dentro del cual se encuentran los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612-, cuyo conocimiento correspondió inicialmente a la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de esta ciudad y el 31 de marzo de 2016, fue reasignado a la Diecisiete de la misma categoría.


9. Dicha actuación se encuentra en fase inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1708 de 2014, y al interior de la misma no se han ordenado medidas cautelares sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612.


10. El último predio en mención -correspondiente a la matrícula inmobiliaria N. 378-0063612- se encuentra bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).


11. El 12 de septiembre de 2022 -refiere el apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda.-, los inmuebles fueron ocupados, ante lo cual no ha podido ejercer acción alguna.


12. El apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. interpone acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y defensa, pues “se ha visto perjudicada desde el año 1996 (más de 25 años) por la decisión arbitraria de la Fiscalía”.


Ello, por cuanto “no ha podido hacer parte en los procesos penales para ejercer el derecho a la defensa de sus bienes e intereses por no encontrarse vinculada a las respectivas investigaciones penales” ni hipotecar o enajenar los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-0064861 y 378-0063612, respecto de los cuales pretende, por esta vía constitucional, la cancelación de la medida cautelar ordenada el 24 de diciembre de 1996, por la Fiscalía Regional de Cali.


EL FALLO IMPUGNADO


El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo invocado, por las siguientes razones:

  1. El apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda. acude al juez de tutela con la finalidad de que se resuelva la situación jurídica de los predios de su propiedad, identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-064861 y 378-0063612 sobre los cuales el 24 de diciembre de 1996, la Fiscalía impuso medida cautelar, dentro del proceso penal -2029 (12.709)-.


  1. En dicha actuación se compulsaron copias ante la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la procedencia de los dineros con los cuales la accionada adquirió los predios”, por cuya razón los bienes fueron dejados a disposición de esa entidad.



  1. Al existir un proceso en curso, la intervención del juez de tutela se habilita únicamente cuando el actor agota los mecanismos ordinarios, circunstancia que no concurre en este asunto, pues no se acreditó que, una vez el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali, compulsó copias y dejó a disposición los predios de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el demandante hubiese acudido a dicha entidad para ejercer el derecho de defensa, lo que torna improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.



  1. Tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, pues “las trasgresiones cuestionadas empezaron desde el año 1995”. Es decir, que la parte actora esperó más de 20 años para acudir a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

  2. No se acreditó la existencia de perjuicio irremediable.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., quien solicita se revoque el fallo impugnado con fundamento en los siguientes argumentos:


1. No ha podido intervenir en las actuaciones que se han adelantado en aras de ejercer el derecho de defensa.


2. Se acreditó que los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N. 378-64681 y 378-63612 son de propiedad de Inversiones y Construcciones Gabo Ltda., sobre la cual no figura investigación penal alguna, “constituyéndose un yerro jurídico la medida ordenada por la Fiscalía Regional de Cali”, el 24 de diciembre de 1996.


3. El Tribunal A quo no indicó a que funcionario o entidad judicial debe dirigirse para solicitar la protección de sus derechos fundamentales “y que sea la idónea y competente para levantar la medida cautelar ordenada”, máxime cuando las autoridades vinculadas a esta actuación refieren no ser las competentes.


4. El fallo de primera instancia mantiene la situación “en un limbo jurídico” y “cierra las puertas para que mi patrocinada haga valer sus derechos fundamentales y obtenga el levantamiento de una medida que no es fruto de una investigación penal adelantada en su contra”.


6. No existe razón para mantener una decisión “injusta” que priva el derecho de dominio de los inmuebles de propiedad de la entidad accionada.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la...

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