SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91214 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91214 del 07-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Marzo 2023
Número de expediente91214
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL461-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL461-2023

Radicación n.° 91214

Acta 07


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación que CLAUDIA XIOMARA RINCÓN VILLAMIZAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., profirió el 31 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra FIDUCIARIA LA P.S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO.


  1. ANTECEDENTES


La demandante solicitó que se declare que tiene derecho a recibir la totalidad de las acreencias laborales convencionales negadas por Caprecom en liquidación a través de las Resoluciones AL-02871 de 3 de mayo de 2016; AL-05406 de 1 de julio de 2016 y AL-08049 de 12 de agosto de 2016.


En consecuencia, se condene a la entidad al reconocimiento y cancelación de los rubros pedidos el 17 de marzo de 2016, como crédito Prelación A, por valor de $95.586.013 con radicado n.° A01.00788. Asimismo, requirió intereses moratorios a la tasa máxima legal y hasta que se verifique el pago, junto con la indexación de las sumas adeudadas, las costas, agencias en derecho y lo ultra y extra petita.


En respaldo de sus aspiraciones narró que laboró al servicio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, entre el 17 de junio de 1997 y el 9 de mayo de 2016, en calidad de trabajadora oficial vinculada por contrato y desempeñó el cargo de Técnico Auxiliar I.


Agregó que en Caprecom desde 1977 se suscribieron convenciones colectivas de trabajo que fueron objeto de adendas, conciliaciones, laudos arbitrales, prórrogas y acuerdos extra convencionales.


Especificó que al momento del retiro estaba vigente el instrumento colectivo 2012-2013 que contenía todas y cada una de las normas extralegales aplicables en este caso.


Relató que el 12 de junio de 2003 la empresa y el sindicato celebraron un acuerdo extra convencional en el cual acordaron la suspensión, durante un término de diez años, de una serie de derechos laborales consagrados en la convención colectiva, para lo que se suscribió un acata en la que se consignó que:


Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo extraconvencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, LA CONVENCIÓN CONSERVARÁ SU VIGENCIA y el acuerdo extraconvencional QUEDARÁ SIN APLICACIÓN.


Añadió que la vigencia de dicha suspensión se prorrogó por cinco años adicionales y en el acta del acuerdo extraconvencional suscrito el 7 de junio de 2013, se plasmó lo siguiente:


PARÁGRAFO: Las partes acuerdan que en caso de la no visibilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación.


Expuso que, el 28 de diciembre de 2016 se expidió el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 que ordenó la supresión de Caprecom y su liquidación. Por tanto, dijo, se cumplió con la condición impuesta en las actas extraconvencionales y, en consecuencia, estas no se aplican porque retomaron vigencia las cláusulas convencionales.


Aseguró que presentó reclamación por «Acreencia Laboral» en el proceso liquidatorio al cual se le asignó el radicado n.° A01.00788, reclamando el pago de los valores dejados de cancelar en virtud de la inaplicación de los referidos convenios.


Aseveró que el liquidador de Caprecom por medio de la Resolución AL0287 de 2016, rechazó totalmente las peticiones, decisión que se confirmó mediante decisión administrativa AL-05406 de 6 de julio de 2016 (f.os 3 a 17).

La convocada al proceso respondió la demanda inicial y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la suscripción de los acuerdos extraconvencionales, la liquidación de Caprecom, la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Frente a las demás situaciones fácticas aseveró que no eran ciertas o no le constaban.


Esgrimió en su defensa que, a través del acuerdo extra convencional de 12 de junio de 2003 se autorizó la interrupción temporal por diez años, de algunos derechos convencionales con el objetivo de lograr la recuperación financiera de la empresa.


Adujo que en el año 2013 esa situación se prorrogó por cinco años más, lo que fue condicionado a la liquidación o fusión de la entidad, caso en el cual quedarían sin efectos jurídico los acuerdos extras, y los derechos convencionales recobrarían su vigencia.


Precisó que las partes no convinieron la vigencia retroactiva de los derechos extralegales suspendidos y que, en el año 2013 estuvieron de acuerdo en la reactivación de la bonificación de recreación y descanso especial, y señalaron expresamente la irretroactividad.


Expuso que cada trabajador vinculado con anterioridad al 12 de junio de 2003 recibió una bonificación por la suspensión de los derechos convencionales, la cual tuvo como objetivo transigir la exigibilidad de esas garantías, lo que está previsto en el artículo 2469 del Código Civil.


Agregó que con la expedición del Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 se cumplió la condición prevista en los acuerdos extra convencionales, por lo que, con la apertura del proceso liquidatorio recobraron vigencia las garantías suspendidas y, es a partir de ese momento hacia adelante que se hacen exigibles.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR Caprecom liquidado, inexistencia de la obligación y terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo (f.os 150 a 157).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bogotá, D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de febrero de 2019 absolvió a la demandada de todos los cargos e impuso costas a la demandante (f.° 245 y CD).


El Juzgado precisó que, lo pactado en los acuerdos extra convencionales es fruto de la voluntad libre de las partes; por tanto, en principio, no era de recibo la injerencia judicial para desconocerlos o negar sus efectos.

Agregó que, la interpretación armónica y conjunta de las cláusulas redactadas por Caprecom y su organización sindical Sintracaprecom, en los citados convenios, permitía colegir que aquellas pactaron suspender parcial y temporalmente, por el término inicial de 10 años, las cláusulas que determinaron en el texto respectivo, el cual reposa a folio 86.


Adicionó que, en ese acuerdo extra convencional las partes convinieron que, en caso de no viabilidad de la entidad porque se decidiera por el Gobierno Nacional su fusión o liquidación, la convención colectiva conservaría su vigencia y el convenio quedará sin aplicación (folio 89).


Expresó que mediante Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom; en ese orden, en los términos de lo acordado por los suscribientes, debía entenderse que los convenios referidos quedaron sin aplicación y el instrumento colectivo conservó su vigencia.


Añadió que, pese a lo anterior, la reanudación de los derechos o beneficios cobijados por el intervalo de suspensión no «produce efectos retroactivos», porque así no lo previeron de manera expresa los suscriptores en los compromisos y tampoco fue el querer de ellos, puesto que perseguían lograr la viabilidad financiera de la entidad lo que excluía la retroactividad de las prerrogativas interrumpidas.


Destacó que los beneficios convencionales suspendidos se reanudaron desde el 28 de diciembre de 2015 cuando se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom y hasta el 27 de enero de 2017, data del acta final del proceso liquidatorio (f.° 159). En consecuencia, dijo, las súplicas de la demanda inicial no pueden prosperar.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la demandante, mediante fallo de 31 de julio de 2020, confirmó la decisión de primer grado en su integridad y no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como hechos establecidos en el proceso que: i) Claudia Xiomara Rincón Villamizar laboró para Caprecom entre el 17 de junio de 1997 y el 5 de septiembre de 2016, mediante contrato de trabajo y que el último cargo que ocupó fue el de Técnico Auxiliar I en la Regional del Norte; ii) el vínculo subordinado terminó por mutuo acuerdo, toda vez que la promotora se acogió al plan de retiro consensuado, según consta en la certificación emitida por el coordinador administrativo de la entidad; iii) la accionante solicitó el reconocimiento de los derechos convencionales suspendidos como crédito de primera clase equivalente a $95.586.013, que se negó en Resolución AL-02871 de 3 de mayo de 2016 porque no se pactó retroactividad en el pago de las garantías convencionales suspendidas y reanudadas desde el 28 de diciembre de 2015; iv) cada trabajador vinculado con anterioridad al 12 de junio de 2003 recibió una bonificación por suspensión de derechos convencionales en 2011 equivalente a 10 SMLMV y en el 2013 por 12 SMLMV, y v) contra esa decisión, el 25 de mayo de 2016, la reclamante interpuso recurso de reposición que se desató a través del acto administrativo a AL-05406 de 1 de julio siguiente que confirmó la determinación inicial y, con Resolución AL-08049 de 12 de agosto de esa anualidad, se reiteró el rechazo total del crédito solicitado.


Después la colegiatura se refirió a los actos administrativos que negaron las peticiones de la señora Rincón Villamizar, a las actas de los acuerdos extra convencionales de 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013, y a la...

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