SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93414 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93414 del 15-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente93414
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL701-2023


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL701-2023

Radicado n.° 93414

Acta 5



Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso extraordinario de casación que LUCERO RESTREPO ZULUAGA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 5 de marzo de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que la recurrente formuló contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se condene a la demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de septiembre de 2013, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa. Asimismo, a reconocerle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se acredite ultra y extrapetita y las costas del proceso.


Para respaldar sus pretensiones, adujo que su cónyuge, Jorge Alonso Urrego Tascón, «cotizó al régimen de prima media con prestación definida» en calidad de servidor público de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, desde el 3 de junio de 1985 hasta el 8 de abril de 1991. Asimismo, realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador de «entidades privadas», desde «el año 1981 hasta el año 2002», con lo cual completó un total de 603 semanas de cotización.


Indicó que el 16 de septiembre de 1993 contrajo matrimonio con U.T., con quien tuvo dos hijos que en la actualidad son mayores de edad. Agregó que convivió con él hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 6 de septiembre de 2013.


Refirió que el 28 de octubre de 2015 solicitó a Colpensiones que le reconociera la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la entidad negó su aspiración mediante Resolución GNR 88569 de 29 de marzo de 2016, pues estimó que no cumplía los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación vitalicia y que no era posible analizar su caso de conformidad con el texto original de la Ley 100 de 1993.


Afirmó que el 20 de junio de 2017 solicitó por segunda vez el reconocimiento pensional y, por medio de acto administrativo SUB165452 de la misma fecha, Colpensiones nuevamente la negó, pero le reconoció la indemnización sustitutiva de dicha prestación.


Adujo que la entidad de seguridad social se equivocó al negar su solicitud, pues pasó por alto que cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, dado que la densidad de cotizaciones del causante –603 semanas- es superior a las 300 semanas previstas en dicho precepto (f.° 5 a 12 y 57 a 58 expediente principal cuaderno primera instancia).


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los relativos a las cotizaciones que el demandante efectuó al Instituto de Seguros Sociales entre el «año de 1981 hasta el año 2002», la fecha de fallecimiento del causante, las solicitudes de reconocimiento pensional formuladas por la actora en sede administrativa, la negativa de la entidad a reconocerle la prestación y la concesión de la indemnización sustitutiva de la misma. De los demás, indicó que no son ciertos o no le constan y agregó que la promotora no tiene derecho a la prestación vitalicia que reclama, ni a los intereses moratorios respectivos, toda vez que su cónyuge no cotizó por lo menos cincuenta semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; por tanto, no se cumplen los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder a dicho reconocimiento.


En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y las que denominó «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción» y la «innominada» (f.º 67 a 76).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 18 de febrero de 2020, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.º 100 a 103):


1.º Condenar a (…) Colpensiones a reconocer y pagar a Lucero Restrepo Zuluaga la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho (…) con ocasión del fallecimiento de su cónyuge J.A.U.T., reconocimiento que debe efectuarse a partir del 6 de septiembre de 2013, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

2.º Condenar a (…) COLPENSIONES, a que reconozca como retroactivo pensional, desde la fecha del deceso del causante a la de esta decisión la suma de $64.199.383,35 (…). Suma que deberá pagarse por la entidad demandada debidamente indexada al momento de su pago. Se autoriza a la entidad (…) para que del retroactivo pensional (…) compense la suma $9.161.917, que fue pagada a título de indemnización sustitutiva, igualmente se faculta a la entidad demandada para que efectúe los respectivos descuentos por salud.

3.º Se absuelve a la (…) demandada de los demás (…).


4.º Se impone condena en costas a la parte vencida. Se dispone consultar la presente decisión (…) por ser adversa a la parte demandada.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Colpensiones, mediante fallo de 5 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones formuladas en su contra.


En consecuencia, condenó a la demandante a pagar las costas de ambas instancias (f.° 21 a 26, apelación sentencia, cuaderno segunda instancia).


En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem estimó que constituyen hechos acreditados en el proceso que el causante J.A.U.T.: (i) sufragó su última cotización el 31 de julio de 2002, (ii) falleció el 6 de septiembre de 2013 y (iii) no cotizó cincuenta semanas en los tres últimos años anteriores al deceso.


A continuación, indicó que aun cuando el causante no sufragó la densidad de semanas previstas en la Ley 797 de 2003, sí cotizó las trescientas semanas previstas en los artículos 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990, «al contabilizar 509 semanas al 1 ° de abril de 1994 con la sumatoria del tiempo servido para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC entre el 3 de junio de 1985 al 8 de abril de 1991».


No obstante lo anterior, expresó que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el reconocimiento de la prestación económica de conformidad con el Decreto 758 de 1990 era procedente en casos como el analizado, únicamente si se superaba el test de procedencia que la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU-005-2018. Sin embargo, indico que la demandante no demostró la condición de vulnerabilidad prevista en dicho pronunciamiento, ni acreditó la dependencia económica del causante.

De modo puntual, el juez plural señaló que:


(…) en el expediente no obran pruebas testimoniales, pues no fueron solicitadas y, tampoco hay pruebas documentales que acrediten las condiciones del test de procedibilidad, las cuales contrario a lo señalado por la juez de instancia, no se acreditan con el interrogatorio de parte rendido por la demandante. Veamos por qué:


No se evidencia que L.R.Z. pertenezca a un grupo de especial protección, pues cuenta en la actualidad con 60 años de edad, esto por sí solo no la hace una persona de especial protección, ni se demostró un riesgo por enfermedad; aunado a que según consulta al RUAF SISPRO se muestra que se encuentra activa en salud en el régimen contributivo a la EPS S.0.S. y activa en riesgos laborales en la ARL POSITIVA. A lo que se suma el hecho que en el interrogatorio de parte que rindió expresó que es estilista y trabaja en una peluquería que tiene con la familia, sin que se haya indicado condiciones que la inserten en una población de especial protección constitucional o se encuentre en algunos de los supuestos de riesgo señalados por la Corte Constitucional en la sentencia citada.


Tampoco cumple con la condición que dispone que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, por cuanto no demostró que con sus actividades como estilista no satisfaga las mismas, ni tampoco antes de fallecer su compañero. En el interrogatorio de parte indicó que mantiene el hogar y, si bien señaló que el causante aportaba la mayor parte del sostenimiento del hogar, no precisó cuánto era el aporte y, por supuesto no lo demostró. De allí que, tampoco demostró la dependencia económica al causante.



Con fundamento en lo anterior, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones formuladas en su contra.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de Casación.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la decisión condenatoria del a quo.


Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa:


(…) bajo la modalidad de INAPLICACIÓN de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 de 1990, lo que conllevó a la inaplicación de lo dispuesto por la corte constitucional en la sentencia SU 005 de 2018, en armonía con la sentencia C 168 de 1995 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.


En la demostración del cargo, aduce que si bien se ha establecido que la pensión de sobrevivientes debe ajustarse a la normativa vigente al momento de la muerte del afiliado, existen «conceptos jurisprudenciales» con fundamento en los cuales es factible la «aplicación de normas derogadas» como el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del...

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