SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92318 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92318 del 15-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1393-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92318
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1393-2023

Radicación n. 92318

Acta 15


Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARGARITA AGUDELO DE ARBELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Margarita Agudelo de A. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, el señor R. de J.A.G., de manera retroactiva a partir del 24 de junio de 2006, fecha de su fenecimiento. Esto, con mesadas adicionales y los incrementos de ley «aplicándose el principio de la condición más beneficiosa y teniendo en cuenta las semanas cotizadas por la Universidad de Antioquia».


Además, se dispusiera el otorgamiento y la cancelación de los intereses moratorios consagrados en el apartado 141 de la Ley 100 de 1993; más las costas.


De manera subsidiaria, deprecó se exigiera a la enjuiciada, reajustar la indemnización sustitutiva de la prestación de supervivencia, «teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, incluyendo las cotizaciones efectuadas por la Universidad de Antioquia». Igualmente, se aplicara la indexación.


Fundamentó sus pedimentos en que: i) contrajo matrimonio con el finado por medio de rito católico, el 26 de julio de 1975; ii) el 24 del mismo mes de 2006, se dio el hecho fatal por causas de origen común; iii) el 23 de ese mes de 2013, reclamó la pensión de sobrevivencia ante Colpensiones, que fue denegada mediante Resolución n.° 11328 del 15 de enero de 2014; iv) el 6 de febrero de igual anualidad, elevó reposición ante aquel acto a fin de que se le pagara «la indemnización sustitutiva de sobrevivencia, teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS y el bono pensional de la Universidad de Antioquia»; v) con Resolución n.° GNR 192014 del 29 de mayo de aquel año, se revocó lo desatado en primer grado y «ne[gó] el reconocimiento de la indemnización sustitutiva […] aduciendo que no cumplía con los requisitos»;


Agregó que: vi) con Resolución VPB n.° 28144 del 27 de marzo de 2015, se realizó nuevo estudio y se le concedió dicho concepto por un valor de $1.443.960, por un total de 143 semanas cotizadas al ISS; vii) el causante, laboró con el Fondo Acumulativo Universitario, como mayordomo del bosque, entre el 1° de abril de 1974 y el 2 de mayo de 1983 (nueve años y un mes); viii) la demandada no tuvo en cuenta ese tiempo público, pues sumándolo, alcanzaba 609.6 semanas, de las cuales 300 fueron cotizadas antes de 1994 (f.º 1 a 10, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, manifestó que daba por ciertos los relativos al matrimonio, la defunción y las decisiones administrativas. Del resto, aseveró que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes»; «improcedencia de reconocer y pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; prescripción; imposibilidad de condenar en costas y compensación (f.° 46 a 51, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018 (f.º 90 Acta y 93 CD, ibidem) absolvió de las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 27 de enero de 2021 (f.° 104 CD, ibidem) dispuso:


CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada. LA REVOCA en lo relativo a la decisión adoptada con relación a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a M.M.A.D.A. una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por valor de DIEZ MILLOONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($10.164.270), suma que será indexada al momento de su pago y sobre la cual se autoriza la compensación indexada respecto de los valores reconocidos a la actora en la Resolución n.° VPB 28144 de 2015.


Costas en primera instancia a cargo de COLPENSIONES.


Costas en Segunda instancia a cargo de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.


Para desatar el asunto, aclaró que se encontraban fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que R. de J.A.G., falleció el 24 de junio de 2006; ii) que entre el 23 de enero de 1973 y el 31 de agosto de 2002, cotizó 163.86 semanas: iii) que entre el 1° de abril de 1974 y el 2 de mayo de 1985, aquel prestó sus servicios en favor del Fondo Acumulativo Universitario, sin que por dichos periodos se efectuaran descuentos para seguridad social o aportes ante alguna caja o fondo; iv) que el 26 de julio de 1975 el afiliado contrajo nupcias con María Margarita Agudelo de A.; v) que el 23 de la anotada mensualidad de 2013 la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que fue negada; vi) que ese ente pese a negar aquello, en la Resolución n.° VPB 28144 del 27 de marzo de 2015 dispuso la cancelación de la indemnización sustitutiva de supervivencia en cuantía de $1.443.906.


Como problema jurídico estableció que habría de determinar de manera principal y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, si era posible brindar la prestación perseguida, los intereses y las cosas. Subsidiariamente, corroboraría la viabilidad de la reliquidación de la indemnización sustitutiva.


Explicó que, como el causante murió el 24 de junio de 2006, debía aplicarse el apartado 12 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho del beneficio pensional de sobrevivencia; que dicha norma, regulaba dos formas para lograrla. La primera, cuando el afiliado fallecido dejaba 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso y la segunda, cuando dejaba aportadas «el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».


Aclaró que cuando la disposición alude al número mínimo requerido, debía exigirse al causante –si era beneficiario del régimen de transición- 1000 semanas cotizadas antes de su muerte o 500 en las dos décadas anteriores a ese suceso. Y si no era beneficiario de esa prerrogativa, habría de verificarse que el finado hubiera cotizado el número de semanas requerido para la pensión de vejez en el sistema general, es decir, el regulado en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en la 797 de 2003 (CSJ SL4559-2019 y CSJ SL3721-2019).


Así pues, encontró que en los tres años anteriores a su deceso, no logró cotizar ni una sola semana. Incluso, observó que si bien era beneficiario del régimen de transición, para el momento fatal, no acumuló entre tiempos públicos y privados 1000 o más semanas en toda su vida laboral o 500 en las dos décadas anteriores al fenecimiento. En consecuencia, no era dable acceder a las pretensiones, conforme al Decreto 758 de 1990.


No obstante, procedió a analizar la prestación a la «luz del principio constitucional de la condición más beneficiosa (final del artículo 53 superiores), advirtiendo que, al no ser un principio absoluto, para su aplicación deb[ía] tenerse en cuenta las reglas fijadas por la jurisprudencia». Al respecto, trajo a colación los proveídos CSJ SL736-2018 y CSJ SL4650-2017.


Aludió que esa prerrogativa, se satisfacía permitiendo que el examen de la procedencia de la prestación, se efectuara acudiendo a la norma inmediatamente anterior, sin que fuera posible realizar un recorrido histórico entre regímenes, en tanto reconocía que los cambios legislativos habían de surtir efectos y por ello, las disposiciones derogadas no podían aplicarse indefinidamente. Para tales efectos, afirmó que la ocurrencia de la muerte, debía darse en los tres años siguientes a la vigencia de aquella ley, como tiempo prudente para que el afiliado que venía realizando las cotizaciones bajo el régimen anterior, acumulara la densidad de cotizaciones que la reglaba la nueva normativa.


Por tal motivo, al fallecer el 26 de junio de 2006, esto es, tres años después del vigor de ese compendio, no era viable aplicar la figura.


Discurrió que, de manera paralela, la Corte Constitucional con sentencia CC SU005-2018, unificó criterios de aplicación de la prerrogativa, indicando que «este no solo se satisface cuando se aplica la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado haya contraído una expectativa legítima». Sobre el particular, citó en extenso, apartes de dicha providencia sobre la viabilidad del otorgamiento de la prestación, al cumplirse unos requisitos de test de procedencia. Pero, consideró que la actora no los cumplía porque:


Condición

Razones por las que no cumple el requisito.

1) Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo.

De las pruebas practicadas no se pudieron evidenciar situaciones de riesgo o de vulnerabilidad de la activa para el momento del deceso del señor R. de Jesús, la Sala no halla prueba que demuestre que ésta estuviese en estado de analfabetismo; no tenía una edad avanzada ya que para entonces tenía 49 años (fl 38); no se evidencia que padezca una...

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