SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95070 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95070 del 07-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Marzo 2023
Número de expediente95070
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL492-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL492-2023

Radicación n.° 95070

Acta 7


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de junio de 2021, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, con TP 248.656, como apoderado de C.S.A., según el poder especial allegado ante la Corte.


La Sala se abstiene de reconocer personería a la firma Soluciones Jurídicas de la C.S.A.S., quien presentó poder general conferido por Colpensiones, dado que conforme al artículo 75 del CGP «El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte».


Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado Juan Francisco Hernández Roa, portador de la tarjeta profesional 35.277, como apoderado de Porvenir S. A., acorde con el poder especial aportado ante esta corporación.


i)ANTECEDENTES


Rebeca Mercedes Gerdts Miranda llamó a juicio a Colpensiones y Porvenir S. A., mediante escrito radicado el 26 de julio de 2019 (f.° 1) con el fin de que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS realizado el 15 de noviembre de 1998, se deje sin efectos el mencionado acto como si siempre hubiera permanecido en el primero de tales regímenes. En consecuencia, se ordene a la AFP remitir a Colpensiones lo saldos del dinero por cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, con la diferencia entre el valor trasladado por la AFP y lo que hubiera cotizado de haber permanecido en Colpensiones; los porcentajes destinados a financiar los costos de administración o cualquier otro gasto, debiendo asumir dicho fondo con sus propios recursos la disminución en el capital de financiación. Además, se ordene a Colpensiones que una vez reciba las cotizaciones y/o aportes y demás conceptos acepte el traslado pensional del RAIS al RPM.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó el 16 de diciembre de 1981 a Colpensiones. El 15 de noviembre de 1998 firmó el formulario de vinculación a P.S.; sin embargo, el asesor de tal AFP no le brindó la asesoría legal y financiera que se requería pues no le dio la información cierta, plena, seria y oportuna que le hubiera permitido adoptar la decisión bajo un conocimiento completo, informado y consciente.


Manifestó que se omitió darle la ilustración sobre qué eran los excedentes de libre disposición, la posibilidad de retracto, el evento de devolución de saldos, las diversas modalidades pensionales, los efectos de la redención anticipada del bono y que, de tener cónyuge e hijos menores o en condición de discapacidad, su pensión sería menor porque se tendría en cuenta la expectativa de vida, entre otros.


Agregó que el referido asesor le ofreció unas proyecciones con las cuales le prometió que la pensión sería superior en Porvenir S. A., unos rendimientos del 7% sobre los aportes, pensionarse de forma anticipada y que le expresó que el ISS sería liquidado.


Señaló que el 28 de febrero de 2020 cumpliría 57 años; el 15 de mayo de 2019 solicitó a la AFP el traslado de régimen, quien a través de escrito del 24 de igual mes y año le dio respuesta negativa. El 16 de mayo de 2019 presentó escrito y formulario de solicitud de afiliación al RPM, sin que Colpensiones le hubiera dado respuesta.


Por último, dijo que para el momento de radicación de la demanda se encontraba afiliada y cotizando a través de la AFP demandada, contando con más de 1870 semanas de aportes (f.os 3 a 39).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente admitió la fecha de vinculación al RPM, el traslado al RAIS realizado el 15 de noviembre de 1998 y el día en que cumpliría 57 años de edad; frente a los demás, dijo no constarle (f.os 95 a 101).


En su defensa adujo que, según el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el traslado de régimen es una potestad exclusiva del afiliado y está prohibido el cambio cuando le faltaren diez años o menos para cumplir con la edad para tener derecho a la pensión de vejez.


Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada.


P.S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la fecha de afiliación al RPM, la respuesta dada a la actora y la densidad de semanas aportadas al RAIS. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no corresponder a hechos.


Indicó que el formulario de solicitud de vinculación a Porvenir S. A. contenía los requisitos mínimos consagrados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y correspondía a la proforma adoptada por la Superintendencia Financiera a través de las Circulares 034 y 037 de 1994. De ahí que, el formulario para la época en que fue suscrito gozaba de absoluta validez, máxime que, en su interior se dejó plasmada la selección libre y espontánea, respaldada con la firma de la afiliada.


Aludió que para las fechas en las cuales la demandante se cambió de régimen, e incluso cuando se trasladó entre administradoras del RAIS, dichas entidades no tenían ninguna obligación diferente a brindar toda la información necesaria y de manera completa, tal y como aconteció en el caso, sin que para ese momento existiera obligación de dejar constancia escrita de las asesorías ni realizar proyecciones financieras. Agregó que es inadmisible que la promotora del proceso pretenda desconocer los efectos jurídicos derivados de la vinculación al RAIS, alegando su propia culpa, consistente en el descuido en el manejo de un asunto tan importante, como es el futuro pensional.


Formuló las excepciones de validez y eficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración en caso de que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago del seguro previsional, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.os 135 a 147).


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR y por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA en el año 1998, a través del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE HOY PORVENIR.


TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida.


CUARTO: ORDENAR a La Administradora de Fondos de Pensiones y C. PORVENIR trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee la señora R.M.G.M., en su cuenta de ahorro individual, esto es traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses. Igualmente, deberá devolver los gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, las primas destinadas a pagar el reaseguro de FOGAFIN y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades, por lo dicho en la parte motiva.



QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora R.M.G.M..


SEXTO: CONDENAR a PORVENIR a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un noventa por ciento (90%). Agencias en derecho UN (1) S.M.L.M.V.


SEPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de costas procesales, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.


OCTAVO: ORDENAR la CONSULTA de esta sentencia, si la misma no es apelada. Consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación formulado por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 28 de junio de 2021 resolvió:


REVOCAR la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 25 de febrero de 2021, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y PORVENIR S.A., para en su lugar DECLARAR la existencia de cosa juzgada, y absolver a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.


SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandante.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural recordó que en auto del 18 de mayo de 2021 había decretado de oficio la prueba consistente en la remisión de las actuaciones del proceso anterior adelantado por la accionante contra Colpensiones y Porvenir S. A. y que cursó ante el Juzgado...

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